El recurso que dio pie a esta sentencia se planteó ante dos Resoluciones de la Secretaría Autonómica de Emergencia climática y Transición Ecológica y del Subsecretario de la Consellería de política territorial.
La actora, una empresa propietaria de terrenos, considera que debe ser resarcida por daños y perjuicios ante la privación durante un tiempo de 10 años, de disfrutar su aprovechamiento urbanístico sobre sus parcelas como consecuencia de las previsiones contenidas en el PGOU de Guardamar del Segura (Alicante) y en el PORN del Sistema de Humedales del Sur de Alicante, aprobado en el año 2010. En su defensa, indica la recurrente que antes de la entrada en vigor de dichas previsiones, ya había consolidado el aprovechamiento urbanístico atribuido a dichas parcelas y que figura en el Proyecto de Reparcelación del Sector “El Raso“.
La demandada, contesta que no concurren los requisitos para la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración. Refiere que en cuanto a los daños y perjuicios derivados de las previsiones del PGOU de 2006 que fueron posteriormente anuladas, ésta resulta inadmisible por extemporánea al haber prescrito la acción de reclamación, por cuanto todos los suelos tenían la condición de solar por lo que no procedía la reubicación de los aprovechamientos ni tampoco indemnización alguna.
Por su parte, el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, se opone a las pretensiones de la actora con varios argumentos, por un lado, la prescripción de los derechos indenmizatorios, al haber prescrito, también indica que en cada reclamación se pretende la misma, pero en base a instrumentos diferentes.
Tampoco entiende acreditado el nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño reclamado, que no se acredita que previamente la parte actora hubiera cumplido con los requisitos necesarios para poder entender patrimonializado el derecho cuyo retraso temporal reclama como objeto de la indemnización solicitada.
En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. En la actualidad, son los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los que regulan los principios de la responsabilidad y la Indemnización.
Para la Sala, tras el examen de las Resoluciones recurridas, la realidad es que no existe ninguna privación de derechos, pues la reclamante ha podido ejercer sus derechos, no siendo así necesario la reubicación de los aprovechamientos contemplada en el art.122.2 del PORN, y no procediendo por tanto indemnización alguna, bastando el mero reconocimiento del carácter de solar de las parcelas controvertidas.
La segunda Resolución, establece que la reclamación interpuesta es extemporánea al haber prescrito la acción para reclamar daños y perjuicios, dado que se presentó fuera del plazo de un año desde que alcanzó firmeza. La pretensión subsidiaria articulada en la demanda debe ser asimismo desestimada, en el caso analizado, la actora no acredita la existencia de tal daño efectivo y evaluable económicamente.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima por la Sala el recurso interpuesto.