El Alto Tribunal se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por la “Asociación para la Defensa de la Naturaleza, el Medio Ambiente y la Biodiversidad. Pirineos 2.0” contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en un procedimiento promovido por la mencionada Asociación a través del cual impugnó la resolución del Consejo Provincial de Urbanismo de Huesca, del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, de 29 de noviembre de 2017, por la que se aprobaba definitivamente la Modificación Aislada número 13 del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Sallent de Gállego.
La cuestión casacional objetiva para la formación de la jurisprudencia es determinar si una modificación aislada de un PGOU, afectada por riesgos geomorfológicos, se halla dentro del ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica del art. 6 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental (LEA), o, sí, únicamente, ha de ser objeto de un estudio de detalle de riesgos geomorfológicos. Asimismo, se consideró como cuestión casacional, si resulta exigible la incorporación a una Modificación aislada de un PGOU del Informe de Sostenibilidad Económica, cuando aparecen riesgos geomorfológicos en los terrenos del entorno, o si dicho requisito puede entenderse cumplido con el Informe que acompaña al propio PGOU.
Se considera que debían ser objeto de interpretación los artículos 6 de la LEA y 22. 4º del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLS).
Con carácter previo, la Sala se pronuncia sobre el alcance de la Modificación aislada aprobada, exponiendo que lo fue de forma parcial, en cuanto se imponían determinadas condiciones a realizar con posterioridad; una posibilidad admitida por la Ley de Urbanismo de Aragón en su art. 50. Por otra parte, trae a colación el informe ambiental emitido por el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental en el que se concluye “no someter a procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria la Modificación … relativa a la Unidad de ejecución UE-1 del suelo urbano no consolidado en el núcleo de Formigal … Se realizará un estudio de detalle de los riesgos geomorfológicos en el entorno de la unidad de ejecución a partir de cuyos resultados se deberán adaptar los desarrollos previstos, o en su caso establecer las limitaciones necesarias del mismo”. A sensu contrario, sí consideraba que debía someterse a EAE ordinaria en lo que dicha Modificación afectaba al Plan Parcial Zona Estacho-Lanuza.
La mencionada UE-1 formaba parte del originario suelo urbano no consolidado previsto en el PGOU con anterioridad a la Modificación propuesta, y con ésta se procede a su desarrollo. En realidad, se lleva a cabo un fraccionamiento artificial de la Modificación, individualizando la reforma de dicha Unidad del resto del contenido de la propia Modificación.
La cuestión controvertida se centra en las críticas que la recurrente efectúa sobre el informe ambiental. Al efecto, considera contradictorio que se acepte la existencia de riesgos geomorfológicos y, sin embargo, se exima de la EAE a la propuesta de Modificación del planeamiento en las determinaciones de la mencionada UE-1. Suma que la sentencia de instancia es contraria a la normativa autonómica, nacional y comunitaria sobre la evaluación ambiental y a la misma jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.
Efectuadas algunas consideraciones generales en relación con la exigencia de evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística y de sus modificaciones; el Tribunal llega a la conclusión de que el Informe ambiental adolece de irregularidades relevantes desde el punto de vista sustantivo.
Al efecto, el Tribunal entiende que no se puede fraccionar la evaluación ambiental entre la UE-1 y el resto del terreno cuando se trata de una misma zona sometida a Modificación. Tampoco acepta las conclusiones del informe ambiental cuando en el mismo se admite la existencia de “riesgos naturales”, que deberían haber sido objeto de EAE. Por otra parte, si existen esos riesgos, la evaluación ambiental no puede limitarse a un estudio de detalle y además trasladarlo al órgano sustantivo, cuando es el órgano ambiental el que debe tramitar el procedimiento y valorar su resultado. “En suma, el propio órgano ambiental, con esa decisión, hace dejación de sus potestades y deja sus competencias propias al criterio del órgano sustantivo, lo cual es contrario a la normativa”. Tampoco comprende el Tribunal que los riesgos naturales que existen en los terrenos colindantes con la UE-1 del Plan Parcial aconsejen la elaboración de una EAE y los de la UE-1 se excluyan de esta exigencia pese a la continuidad de los terrenos.
En definitiva, la Modificación aprobada se declara nula de pleno derecho en cuanto se ha omitido un trámite esencial de procedimiento.
La respuesta a la primera de las cuestiones que presenta interés casacional es que no resulta admisible “que una evaluación ambiental de un plan de urbanismo, o su modificación, en terrenos con riesgos naturales, pueda terminar con un IEA, imponiendo la condición de la elaboración de un estudio de detalle de riesgos geomorfológicos, que debe valorar el órgano sustantivo de aprobación del planeamiento, sino que si existen esos riesgos debe emitirse la DEAE pertinente”.
En cuanto a la segunda de las cuestiones referida a si resulta exigible el informe de sostenibilidad económica al que hace referencia el art. 22-4º del TRLS, la parte recurrente entiende que los riesgos geomorfológicos de los terrenos exigen que sea el propio Ayuntamiento el que deba de acometer una serie de obras de protección, con el indudable coste para la Corporación municipal, que ni se han cuantificado ni se ha determinado la posibilidad de su asunción.
El Tribunal rechaza este motivo de impugnación en la medida en que una Modificación Aislada de un planeamiento general no comporta la instalación de servicios que no estuvieran ya previstos al aprobarse el planeamiento general, por lo que no se requiere la emisión del informe de sostenibilidad económica.
Por último, teniendo en cuenta que la Modificación aprobada se fracciona en ocho fines distintos, de tal forma que para cada uno se adoptan decisiones diferentes, el Tribunal limita la declaración de nulidad a las determinaciones de la mencionada UE-1, que es una de las finalidades de la Modificación, no una Modificación autónoma e independiente.