El Alto Tribunal conoce del recurso de casación planteado conjuntamente por el Consejo Insular de Aguas de Gran Canaria, el Cabildo Insular de Gran Canaria y la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia núm. 402/2020, de 16 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que declaró nulo el Decreto 373/15, de 7 de diciembre, de la Consejería de Política Territorial, Sostenibilidad y Seguridad por el que se aprobó el “Plan de Modernización, Mejora e lncremento de la Competitividad en el ámbito de El Veril (municipio de San Bartolomé de Tirajana, Gran Canaria) (en adelante, PMM).
El objeto de la controversia se centra en que a lo largo de la tramitación del PMM no se ha emitido el informe de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos. La finalidad principal del Plan fue la instalación de un gran parque acuático que tiene como anejos una amplia infraestructura de carácter turístico, como son hoteles, alojamientos turísticos, centros comerciales, etc.
Con carácter global, las recurrentes ponen de relieve que la sentencia de instancia declara la nulidad del Plan, no ya por la inexistencia del informe sobre los recursos hídricos sino por la insuficiencia del emitido en el expediente, lo que consideran contrario al art. 25 del TRLA. Tampoco se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso sobre el abastecimiento de agua desalada. Se añade que las previsiones del Plan no comportan nuevas exigencias de agua, máxime cuando ya se había otorgado una concesión para construir un parque acuático que comportaba la existencia y disponibilidad de recursos hídricos, por lo que resultaba improcedente la emisión de un nuevo informe por la Administración hidrológica acerca de la existencia y disponibilidad de agua.
Se añade que el mencionado informe se emitió de forma verbal por el representante del Consejo Insular de Aguas. Asimismo, se alega que el PMM no afecta a las aguas continentales ni comporta nueva demanda de aguas, debiendo tenerse en cuenta la peculiar configuración de la Administración hidráulica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo establecido en su Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.
La cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es “determinar si el informe emitido por la Administración hidrológica competente (en este caso, el Consejo Insular de Aguas) con ocasión del otorgamiento de la concesión para ocupación del cauce -que expresa las condiciones y medidas de obligado cumplimiento para la ejecución del proyecto por parte del concesionario- cumple la exigencia del art. 15 del R.D. Legislativo 2/2008, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo (actual art. 22.3.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana)”. A tales efectos, se consideran que debían ser objeto de interpretación el referido artículo 15 (en adelante TRLS) y los artículos 1, 18, 25. 4º y Disposición Adicional 9ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (en adelante, TRLA).
Con carácter previo, el Tribunal examina las circunstancias especiales alegadas por las Administraciones recurrentes por las que consideran se ha cumplido con el trámite de emitir el citado informe en la aprobación del PMM, un instrumento de ordenación territorial y urbanística. A su vez, pone de relieve que el reiterado informe no es un mero presupuesto formal, por cuanto debe pronunciarse sobre si los nuevos desarrollos urbanos tienen garantizados los recursos hídricos.
Partiendo de estas premisas, el Tribunal se centra en determinar si el previo procedimiento de concesión comporta tener por cumplimentada la emisión del informe, considerando que, lo relevante no es la mera emisión, sino que con el PMM se garantice la existencia y disponibilidad de recursos hídricos.
La conclusión a la que llega es que no existe prueba alguna a lo largo de la tramitación del procedimiento de concesión que acredite la disponibilidad y suficiencia de recursos hídricos, que de existir habría sido fácil aportarla en este proceso judicial. Es más, considera que la concesión hizo abstracción de dicha exigencia y se centró en las condiciones de la instalación del parque acuático en terrenos de dominio público hidráulico sin más.
Por tanto, “de una parte, no consta en autos que se hubiese emitido, en el procedimiento de otorgamiento de la concesión del parque acuático y sus anejos, un informe concluyente sobre la existencia y disponibilidad de agua; de otra, que el informe emitido con ocasión de la aprobación del PMM no se emitió dicho informe por la Administración autonómica con competencias en materia de recursos hídricos”.
Por último, el Tribunal rechaza el resto de los argumentos esgrimidos por las recurrentes. Únicamente apuntamos que el hecho de que el suministro de las instalaciones fuese mediante agua desalada del mar, no comporta, a juicio de la Sala, que el informe de la Administración hidráulica fuese innecesario sino todo lo contrario, por cuanto el abastecimiento por medio de agua desalada no implica la existencia de agua ni su disponibilidad.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de casación planteado.