El Alto Tribunal se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Minera de Santa Marta, S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de julio de 2021, por el que se aprueba la asignación final gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a las instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión para el periodo 2021-2025 y para cada año a cada instalación.
La recurrente considera que el cálculo de la asignación gratuita se ha efectuado sobre una premisa errónea -la de atribuir a la planta la condición de “generador de energía eléctrica” a los efectos de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad- cuando, en realidad, no ostenta tal condición de generador de electricidad. Añade que no ha vendido energía eléctrica a terceros desde el año 2009 y el hecho de que lo hiciera con anterioridad no justifica su consideración como generador eléctrico, teniendo en cuenta que el RCDE se ordena en períodos de asignación que abarcan determinados años. Asimismo, la cogeneración únicamente se utiliza como equipo de emergencia para suministro de electricidad a la propia instalación en situaciones puntuales.
Por tanto, solicita que se anule la asignación gratuita aprobada y se determine la asignación preliminar sin aplicarle el coeficiente de reducción lineal que se destina a las instalaciones con condición de generador eléctrico que disponen de cogeneraciones de alta eficiencia; de manera que se le reconozca un derecho de emisión superior al que se le ha reconocido y se modifique el Acuerdo del Consejo de Ministros en este sentido.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone al recurso planteado conforme a las líneas generales del procedimiento para la asignación de derechos. Al efecto, considera que la asignación para la instalación minera se ha efectuado de acuerdo con la metodología aplicable a las instalaciones que tienen la condición de generador eléctrico que disponen de cogeneraciones de alta eficiencia; aplicando la metodología de asignación establecida en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión.
A juicio del Tribunal, la controversia gira en torno al art. 3, letra u) de la Directiva 2003/87/CE, que define “generador de electricidad”: una instalación que, a partir del 1 de enero de 2005, haya producido electricidad para venderla a terceros y en la que no se realiza ninguna actividad del anexo I, con excepción de la de “combustión de combustibles”. Al efecto, entiende que la mercantil recurrente cumple estas dos condiciones y, por tanto, es cogenerador eléctrico en el ámbito del RCDE. Aunque la regla general es que los generadores de electricidad no participan en la asignación gratuita de derechos de emisión, lo cierto es que en este caso le resulta aplicable la excepción prevista en el apartado 4 del art. 10 bis de la Directiva, según la cual se podrán asignar derechos de emisión de forma gratuita a los generadores eléctricos con cogeneración de alta eficiencia, si bien con aplicación de los factores de reducción/corrección correspondiente.
Por tanto, el Tribunal considera que la interpretación extensiva de una norma excepcional que pretende la recurrente no puede prosperar, máxime teniendo en cuenta que la fecha a considerar es el 1 de enero de 2005 y que a pesar del carácter quinquenal de los planes y de las medidas, el legislador europeo de 2003 no consideró que el período a tomar en cuenta fueran solo los cinco años anteriores, sino todo el período desde 2005.
Rechazada la pretensión de la recurrente de plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE por cuanto es el objeto de la presente controversia, se desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo planteado.