El presente recurso fue promovido por el presidente del Gobierno contra la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León , que establece a las poblaciones españolas de lobo situadas al norte del río Duero como especies cinegéticas susceptibles de caza. Se trata del art. 38, apartados 2 a) y 8; el anexo I.3, inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero»; el anexo II.4 f), y el anexo IV.2, inciso «Lobo (Canis lupus). 6000 euros ambos sexos», de la Ley 4/2021.
El fundamento del recurso es la posible infracción de la normativa básica sobre medio ambiente y, con ello, la invasión de la competencia del Estado para fijar las bases de dicha materia ex art. 149.1.23 CE. Básicamente, al permitir la caza de las poblaciones españolas de lobo ubicadas al norte del río Duero previa obtención de la correspondiente autorización administrativa autonómica, los preceptos impugnados rebajarían el nivel de protección que para dichas poblaciones deriva de su inclusión en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial.
Debido a la reciente incorporación de las poblaciones de la especie situadas al norte del Duero en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial (en adelante LESPRE), los artículos impugnados, aprobados en julio de 2021 e inicialmente conformes con la normativa básica, habrían incurrido en inconstitucionalidad mediata o indirecta.
El objeto fundamental de la controversia lo podemos concretar en determinar si una de las normas invocadas–la Orden TED/980/2021 – tiene carácter legítimamente básico desde el punto de vista tanto material como formal, argumento defendido por la Abogacía del Estado, o si carece de tal naturaleza, como mantiene la representación procesal de la Junta y de las Cortes de Castilla y León.
Por consiguiente, el análisis del Tribunal se enmarca en la incompatibilidad de los preceptos autonómicos impugnados en relación a la distribución de competencias, tal y como este venga configurado por las normas que se encuentren vigentes en el momento de dictar sentencia.
Para el Tribunal, la competencia básica en medio ambiente se establece en el art. 149.1.23 CE, el concepto material de norma básica se fundamenta en la necesidad de «procurar que la definición de lo básico no quede a la libre disposición del Estado, en evitación de que puedan dejarse sin contenido o inconstitucionalmente cercenadas las competencias autonómicas» (STC 69/1988, de 19 de abril, FJ 5). Desde esta perspectiva, el Tribunal ha reiterado que una norma es básica si «garantiza en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, los intereses generales a partir del cual pueda cada comunidad autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estime convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en la materia le asigne su estatuto» (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1, seguida de otras muchas).
En relación al asunto que nos ocupa, en concreto al régimen de la fauna silvestre, ya ha confirmado el Tribunal, que es considerada como materia básica, «al estar orientadas a la salvaguarda del interés ecológico, que es manifestación del interés general y público.” y que, por este motivo, «deben prevalecer sobre la regulación de la caza y la pesca, …» como establece la SSTC 69/2013, de 14 de marzo, FJ 6, y 148/2020, de 22 de octubre, FJ 3).
Ese carácter de normativa básica, expresa el Tribunal que abarca también la inclusión en el catálogo español de especies amenazadas, o en el listado de especies en régimen de protección especial, entre otras cuestiones relacionadas con la gestión de la fauna silvestre protegida.
En cuanto a la fijación de bases a través de órdenes ministeriales, el Tribunal admite esta posibilidad de manera excepcional, restringiéndola a determinadas materias, ligado a la mutabilidad intrínseca de la específica materia regulada.
Para resolver la controversia planteada, el régimen del listado de especies silvestres en régimen de protección especial es una materia incluida en el ámbito de la competencia estatal relativa a las bases sobre el medio ambiente, por lo que resulta plausible, en principio, que también lo sea su desarrollo a través de órdenes ministeriales.
Como conclusión, para el Tribunal, la Orden TED/980/2021 goza del anclaje necesario en la Ley 42/2007 para poder ser considerada como norma básica desde un punto de vista tanto material como formal. Por todo ello, no existe contradicción entre el anexo VI de la Ley 42/07 y la redacción dada al Real Decreto 139/2011 por la Orden TED/980/2021.
Para concluir, se confirmar el carácter básico de las normas estatales invocadas como medida de los preceptos autonómicos impugnados y se evidencia la contradicción de la Orden con los preceptos impugnados por no ser conformes a la distribución competencial establecida en la Constitución.
En resumen, por un lado, el anexo del Real Decreto 139/2011 (tras su modificación por la citada orden ministerial) y del art. 57 de la Ley 42/2007 resulta la prohibición genérica de realizar, respecto de los ejemplares de las poblaciones españolas del lobo, todo tipo de actuación para darles muerte o capturarlos, etc…y por otro lado, la Ley de las Cortes de Castilla y León 4/2021 sigue permitiendo la caza de las poblaciones de lobo situadas al norte del río Duero, al incluir a estas en la lista de especies cinegéticas. Esa contradicción permanece con el art. 6.1 de la referida ley autonómica cuando dice que «la caza solo puede practicarse sobre las especies cinegéticas».
Finalmente, el Tribunal estima el presente recurso de inconstitucionalidad declara inconstitucionales y nulos el art. 38, apartados 2 a) y 8; el anexo I.3, inciso «Lobo (Canis lupus): al norte del río Duero»; el anexo II.4 f); y el anexo IV.2, inciso «Lobo (Canis lupus). 6000 euros ambos sexos», de la Ley 4/2021, de 1 de julio, de caza y gestión sostenible de los recursos cinegéticos de Castilla y León.
Se establecen igualmente dos votos particulares discrepantes con el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia. Consideran que el rango de la Orden TEDH/980/2021 excedía de la habilitación conferida por el legislador y no podía ser considerada ni formal ni materialmente básica.