El supuesto de autos trata de la desestimación por silencio de la denuncia por inactividad presentada por una asociación ambientalista contra la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Principado de Asturias. El motivo que lleva a tal petición es la preocupación de asociación respecto de la desprotección de los cauces y vegas de varios arroyos afluentes del Río Gillón, dentro de la cuenca alta del Río Narcea, que afecta a distintos sistemas ecológicos. Se trata de un área parcialmente integrada en la Red Natura 2000, en la que se insertan ZEPA y ZEC. La actora solicita, en base al artículo 29 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, “iniciar con carácter inmediato un programa de restauración de la zona afectada descrita, que comprenda los requisitos para ser considerado, siquiera parcialmente, plan de gestión de esta zona en su condición de lugar Natura 2000 y que contenga las medidas precisas para detener el deterioro de los hábitats y especies”.
El quid de la cuestión consiste en resolver si el precitado precepto ampara la petición de la actora. Para ello, la Sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de noviembre de 2017, que reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad previsto en el meritado artículo 29, y a la sentencia de 24 de julio de 2000, que determinó que una pretensión de estas características precisa que dicha inactividad lesione un derecho de la recurrente, previsto en una norma, y que obligue a la Administración a actuar para satisfacer la prestación correspondiente.
Pues bien, la Sala determina que, en el supuesto de autos, el procedimiento establecido en dicho precepto no es aplicable, así como tampoco el contemplado para supuestos de incumplimiento del derecho comunitario, como en el caso 404/09, en el que el TJUE condenó a España. A ello se suma que nos encontramos ante una actuación compleja que precisa de la actuación coordinada de la administración demandada con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y la Dirección General de Minería y Energía del Principado de Asturias.
Por todo lo anterior, la Sala inadmite el recurso.