Conoce la Sala del recurso contencioso-administrativo formulado por una sociedad mercantil frente a la Resolución de 24-11-20 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, que acuerda:
A) Declarar la extinción del derecho al aprovechamiento de 5.000 l/s de aguas a derivar del Río Hoz Seca, con destino a usos hidroeléctricos (Central “Hoz Seca”), en el término municipal de Checa (Guadalajara), inscrito a favor de la mercantil actora.
B) Cancelar la inscripción que figura en el Registro de Aguas de la cuenca.
C) Otorgar al titular un plazo de tres meses para que presente un proyecto en virtud del cual ponga fuera de servicio las instalaciones e infraestructuras asociadas a la concesión, con la finalidad de obtener la autorización correspondiente. Aprobado el citado proyecto y otorgada la correspondiente autorización, proceda a la retirada de las instalaciones del aprovechamiento, eliminando aquellas que permiten la captación de las aguas, así como las que se sitúen en el dominio público hidráulico, y a la restitución del cauce a su estado anterior a la inscripción del aprovechamiento.
Por otra parte, el titular deberá eliminar las edificaciones que queden en desuso y que se sitúan en zona de servidumbre de uso público del cauce, en concreto, el edificio de la central hidroeléctrica con todos los equipos que se encuentren en su interior. Se le requiere para que comunique a la Confederación su ejecución, a fin de proceder al oportuno reconocimiento que permita comprobar que el desmantelamiento de las instalaciones no ha afectado al dominio público hidráulico; significándole que en caso de incumplimiento se incoará expediente sancionador.
La Sala pone de relieve los antecedentes relevantes para solventar el procedimiento, que se remontan a la concesión otorgada el 30 de enero de 1.908 de 3.500 litros de agua por segundo para crear un salto de agua, cuya energía, transformada en eléctrica, se destinaría a usos industriales. La cláusula novena del título concesional dice textualmente que “transcurrido el plazo concesional, revertirán al Estado, gratuitamente y libres de cargas, todos los elementos que constituyen el aprovechamiento”. Asimismo, de su cláusula 12ª infiere que en este caso resulta aplicable el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986 (RD 849/1986, de 11 de abril), deteniéndose en su sección 10ª -extinción de las concesiones-. Añade las modificaciones introducidas a través del RD 1290/2012, de 7 de septiembre referidas a la extinción del derecho al uso privativo de las aguas ; las condiciones para garantizar la continuidad fluvial y las particularidades para los aprovechamientos hidroeléctricos.
Por tanto, el motivo de la extinción es el transcurso del plazo de la concesión, que es una causa de extinción objetiva del aprovechamiento hidroeléctrico.
La parte actora, si bien no discute la procedencia de la extinción, interesa la nulidad del apartado C) de la resolución impugnada por considerarla arbitraria y carente de motivación. Entiende que, a la extinción de la concesión, las instalaciones deben revertir al Estado en todo caso, sin que se contemple la posibilidad de que sea el concesionario quien cargue con su retirada o demolición. Se suma que devuelve unas instalaciones en buen estado y que su destino debe decidirlo la administración con posterioridad a la extinción de la concesión. Considera que el apartado C) carece de fundamentación jurídica, por cuanto los artículos 162.2 y 126 bis 1 y 4 RDPH y el art. 101 LPAP no resultan aplicables al presente caso.
En su opinión, se han cometido infracciones graves en la tramitación del procedimiento, entre ellas, no haberse aportado por la administración un estudio detallado determinante de las afecciones medioambientales de la demolición, que asegure que la destrucción de las instalaciones no será contraproducente a los fines ambientales. Tampoco se ha justificado el interés de la demolición de las instalaciones de la central hidroeléctrica ni se han ponderado los intereses concurrentes, siendo la demolición la opción menos favorable al interés público.
La Confederación Hidrográfica del Tajo y la Asociación para el estudio y mejora de los salmónidos y Asociación para la Defensa de la Naturaleza se oponen a los argumentos esgrimidos por la actora en el sentido de considerar viable que al titular de la concesión se le obligue a demoler y reponer a su estado natural unas instalaciones industriales cuya continuidad no resulta razonable.
En base a los anteriores antecedentes, la Sala considera que, una vez extinguida la concesión, la Administración no está obligada a otorgar una nueva concesión ni a mantener las instalaciones ya existentes, sino que la consecuencia natural es su demolición, salvo que su mantenimiento hubiera estado previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión lo hubiera decidido así, lo que no resulta aplicable en este caso.
Considera que la decisión sobre el mantenimiento o demolición de las instalaciones corresponde a la Administración, que no puede ser sustituida por la concesionaria. Es más, se ampara en la normativa del Parque Natural del Alto Tajo y en su PORN y en dos informes periciales de la CHT que consideran inviable el aprovechamiento hidroeléctrico desde el punto de vista medioambiental.
En definitiva, se desestima el recurso planteado.