La sentencia analizada versa sobre la impugnación de varios artículos de la Ordenanza reguladora de la utilización del dominio público municipal para la extracción y transporte de maderas de los montes sitos en Entramasaguas, de 7 de agosto de 2020. En concreto, aquellos relativos a i) la ampliación del uso de caminos de titularidad municipal a los de administración municipal (art.1); ii) el concepto de camino municipal, por incluir los de administración municipal (arts. 2 y 3); iii) la ilegalidad de la obtención de licencia (art.4); iv) la prohibición de entrada de determinados vehículos que cuentan con autorización administrativa (art.5); v) contradicción con una norma de rango superior al regular el silencio administrativo (art.6); vi) el establecimiento de una fianza mínima y extralimitación competencial al tipificar una serie de infracciones de tipo medioambiental (art.8).
i) En cuanto al artículo 1, este regula “el uso común, especial y normal de los caminos de titularidad o administración municipal con el fin de evitar su deterioro como consecuencia de la circulación por los mismos de vehículos pesados y en particular del aprovechamiento que se deriva del transporte de madera y apeas como consecuencia de las explotaciones forestales”. La Sala declara la nulidad del precepto en base a los artículos 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, 25.2.g) LBRL y a su sentencia de 4 de mayo de 2017, al diferenciar entre titularidad pública y administración municipal de los bienes y derechos de dominio público o demaniales, y los afectos a un uso general o servicio público.
ii) Respecto del artículo 2, el Tribunal considera que la Ordenanza se extralimita y que la eventual cesión de los caminos o su administración son suposiciones que dicha Ordenanza no debe entrar a regular. De modo que excluye la alusión a la vías de administración municipal y las carreteras del artículo 2 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria, pero mantiene la inclusión de las pistas forestales y los caminos rurales.
iii) En el mismo sentido, la Sala infiere que el Ayuntamiento únicamente se puede ejercer funciones técnicas de vigilancia de los caminos y pistas de titularidad municipal.
iv) En cuanto a las licencias de los transportistas y contratistas que circulen por los caminos de titularidad municipal con cargas pesadas, la Sala cita de nuevo su sentencia de 7 de mayo de 2017 y determina que la solicitud de datos como la identidad del propietario o contratista del servicio, los viajes que se van a realizar, el tonelaje de los medios de transporte, o el eventual acopio de materiales está justificada. En cuanto a la prohibición del uso de vehículos orugas sobre la base de mantener el camino en condiciones adecuadas, el Tribunal razona que, ya que la utilización del dominio público precisa de una licencia previa, es más lógico exigir una fianza para responder de la actividad de extracción de la madera que limitar los vehículos a utilizar. Por ello, mantiene los artículos 4 y 5, pero suprime la prohibición relativa al uso de estos vehículos.
v) En relación con el silencio negativo aplicado al plazo de resolución de la concesión de la licencia, entiende que no cabe una regulación al margen de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
vi) Respecto a la fianza, la Sala considera que se ha determinado adecuadamente el criterio de valoración, pero anula la previsión relativa a la falta de devolución de la fianza transcurridos tres meses desde la solicitud al no ser aplicable el artículo 24.1 de la Ley 39/2015. Por último, anula el régimen de infracciones ambientales impugnado por no responder a la iniciativa reguladora de las entidades locales, en base al artículo 25.2.b) LBRL.