El Alto Tribunal examina el recurso de casación interpuesto por la mercantil “Puerto Deportivo Mar de Cristal S.A.”, contra la sentencia de 31 de enero de 2020, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que a su vez desestimó el recurso formulado por aquella contra la inactividad administrativa por no iniciar expediente que acordara las medidas para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obra pública de acondicionamiento, mejora y explotación del Puerto Deportivo Mar de Cristal.
La recurrente entiende que el fenómeno de eutrofización que sufrieron las aguas del Mar Menor ha motivado un descenso drástico en la contratación de amarres en el puerto del que es concesionaria para su explotación, por lo que solicita que se restablezca el equilibrio económico conforme al artículo 258.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el art. 231.2 de dicha norma.
Alega que este último precepto no contiene una relación cerrada sino abierta de supuestos que integran la fuerza mayor, por cuanto también se refiere a “otros semejantes”. Añade que, dentro del concepto de fuerza mayor, pueden comprenderse, en una interpretación más amplia y flexible, resultados catastróficos que tengan carácter imprevisible e inevitable, a pesar de que, en su origen, más o menos remoto, figure alguna acción u omisión del hombre. Y que ello vendría avalado por una interpretación literal, sistemática y finalista de dicho precepto.
Por su parte, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia considera que el artículo 231 se refiere a fenómenos naturales que tengan efectos catastróficos, y no a otras catástrofes, aunque tengan consecuencias en el medio natural. En definitiva, se incluyen a aquellos fenómenos de la naturaleza sobre los que el ser humano no tiene control o intervención.
La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el concepto de fuerza mayor del artículo 231 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 239 de la Ley 9/2017), puede comprender aquellos fenómenos medioambientales catastróficos, en los que tiene incidencia la acción humana.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 231, tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
En base al contenido de este precepto, el Tribunal no comparte los argumentos de la recurrente por cuanto considera que la eutrofización, -conocida como “sopa verde”, que designa un proceso de enriquecimiento excesivo de nutrientes en un ecosistema acuático- no es un fenómeno “natural” sino una catástrofe medioambiental desencadenada por la acción del hombre y que no se puede considerar un proceso ni imprevisible ni inevitable.
Por tanto, no se aprecia que exista un supuesto de fuerza mayor que permita iniciar un expediente para acordar medidas que restablezcan el equilibrio económico del contrato de concesión de obra pública. Afirmaciones que se traducen en la desestimación del recurso de casación formulado.