El presente real decreto tiene por objeto establecer normas comunes de ordenación y gestión de la actividad de los buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz y Mediterráneo; palangre de fondo que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores de los caladeros nacionales Cantábrico y Noroeste o Mediterráneo; y volanta y rasco que ejerzan su actividad pesquera en aguas exteriores del caladero nacional Cantábrico y Noroeste, a efectos de mejorar la adaptación de su capacidad extractiva al estado de los recursos pesqueros y asegurar la sostenibilidad económica, social y ambiental de la actividad pesquera.
Las zonas de pesca marítima se dividen en cuatro caladeros nacionales que pueden considerarse unidades de gestión diferenciadas, siendo éstas el Cantábrico y Noroeste, el Golfo de Cádiz, el Mediterráneo y Canarias.
En el artículo 5 se determina el esfuerzo pesquero. Con carácter general, el período autorizado para ejercer la pesca correspondiente a todos los artes y modalidades reguladas en el presente real decreto, será de cinco días de pesca por semana para cada buque, independientemente del caladero en que faene. El periodo de descanso semanal será de, mínimo, 48 horas continuadas.
Las medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos se regulan en el artículo 7.
La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca siempre dentro de un mismo caladero y entre todas las permitidas en ese caladero de acuerdo a su normativa específica.
En el caso de cambios o intercambios definitivos de censo, participarán al menos dos buques de distinto censo, mientras que en el cambio es un solo buque el que está implicado. Respecto a los intercambios, con carácter general, no se podrá aumentar la capacidad pesquera de un censo.
En capítulos diferenciados de la norma se contemplan las distintas modalidades de pesca que incluyen definiciones, características técnicas, dimensiones de los utensilios, características técnicas de los buques, prohibiciones, diseño de sistemas para fondos específicos, fondos mínimos y medidas técnicas.
En el Capítulo V se regulan las artes menores, que se clasifican en: a) Artes de enmalle y/o enredo. b) Artes de parada (exclusivamente para el caladero Mediterráneo). c) Artes de anzuelo. d) Artes de trampa, exceptuados los destinados selectiva y exclusivamente a la captura de marisco.
El Capítulo VI se destina a la sostenibilidad de los artes y aparejos, cuyo objetivo es limitar o eliminar el impacto de la actividad pesquera sobre el ecosistema. Incluye medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas. En esta línea, al ejercicio de la pesca le resultará aplicable la Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras, y el Plan Nacional para la reducción de las capturas accidentales en la actividad pesquera.
Mediante orden, se podrán establecer normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, o cuando se constate, sobre la base de la mejor evidencia científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas protegidas.
Cierran la norma los siguientes anexos: Anexo I Horas de presencia en la mar para los buques de arrastre de fondo del Mediterráneo. Anexo II Relación de censos homólogos a efectos de intercambios y cambios de censo. Anexo III Solicitud de cambio o intercambio definitivo de censo. Anexo IV Forma de medir el tamaño de malla y la malla estirada o longitud de malla. Anexo V Solicitud de empleo del carro de gamba. Anexo VI Excepciones a los fondos mínimos del arrastre del Mediterráneo en determinadas zonas en aguas exteriores del litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana. Anexo VII Zonas del litoral Mediterráneo en las que se permitirá el uso de las redes de arrastre a una distancia de la costa de entre 0,7 y 1,5 millas náuticas. Anexo VIII Características técnicas del arte de cerco. Anexo IX Características de los anzuelos. Anexo X Características técnicas de los artes menores de enmalle y/o enredo y de parada.