En esta sentencia, interviene como actora un particular, mientras que la parte demandada es la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Ministerio de Transición Ecológica.
Una resolución de la Dirección General del Agua de Murcia, acordó ordenar una restitución de terrenos en una zona de Cartagena, de una extensión de casi 5 has, ubicada en el ámbito de protección del Mar Menor, establecido por la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor . Establece dicha norma que los regadíos han sido prohibidos. Por consiguiente, obliga a la restitución de dichos terrenos por haber llevado a cabo un uso privativo del agua en parcelas no autorizadas por la Confederación, con la presentación de un proyecto y en un plazo de 6 meses. En caso de no llevarlo a cabo, podrían imponerse multas sancionadoras o realizarse la restitución por la Administración, a costa de la empresa. Conllevaría además la privación de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención pública.
A dicho acto, la empresa presentó recurso que no fue estimado por el órgano autonómico. Posteriormente se presentó demanda alegando de forma resumida lo siguiente:
Nulidad de la resolución por vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad ex artículo 9.3 dela Constitución. Nulidad de la resolución por vulneración del principio de irretroactividad, artículo 9.3 de la Constitución. Vulneración del principio de confianza legítima. Falta de firmeza de la resolución del expediente. La resolución encubre un expediente de expropiación forzosa, subsidiariamente, solicitud de permuta de superficie de riego.
Sobre el primero de los motivos, se alega que la resolución trata de impedir el uso del agua que es considerado ilegitimo, e incluso la reposición de las cosas a su estado anterior.
En lo referente a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad alegado por la actora, en relación a la distinta finalidad de los procedimientos incoados por la Confederación y por el gobierno regional, manifestando que este último no tiene carácter sancionador, sino de restablecer la legalidad restituyendo al estado original por razones de tipo medioambiental.
Por la Abogacía del Estado, se opone alegando que la actora se equivoca, pues la resolución se basa en la normativa autonómica de protección del Mar Menor. Y en relación a la arbitrariedad, la norma parte de que la agricultura es agente contaminante y siendo su objeto y finalidad la protección del Mar Menor, resulta evidente que el acto impugnado se ajusta al fin perseguido por la norma y también al interés público o colectivo representado por la conservación del medio ambiente.
Otro argumento alegado es el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica. Defiende que la legislación del Mar Menor aprobada recientemente limita los derecho adquiridos y consolidados.
Tanto el gobierno regional como el MITECO se oponen a dicha alegación pues entre otros muchos argumentos, la explotación de agua se ha venido realizando de manera clandestina y sin título alguno.
En lo referente al argumento de que la resolución encubre el expediente de expropiación forzosa, y debería existir en su caso, algún tipo de indemnización. Se oponen las partes demandadas realizando una exposición de la normativa en la que se ampara la resolución, así como de las competencias por las cuales están plenamente legitimadas. No se aprecia por la Sala vicio de incompetencia alguno.
En su conclusión, manifiesta la Sala que la demandante realiza una mezcla de diversos argumentos de forma con cuestiones de fondo. Argumenta que no acredita nada sobre posibles desviaciones de poder, y sobre la resolución del expediente de la Confederación, expresa que, con la simple comunicación por parte de ésta a la Consejería, de la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, es suficiente.
El argumento legal es claro para la Sala, el 33.4 del Decreto Ley 2/2019 y de la Ley 3/2020 “4. Cuando el Organismo de cuenca comunique a la Consejería competente para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme en la que se acuerde el cese o prohibición de regadíos no amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas, ésta acordará el inicio del procedimiento de restitución”. Sin más exigencias.
En este caso, añade la Sala, existía resolución y sentencia firme por la que se condenaba a la actora rechazando todas sus argumentaciones. La sentencia firme nº 684/2021, de 21 de diciembre, dictada en dichos autos, establece la respuesta a las cuestiones planteadas por la actora, rechazándolas en su totalidad.
En cuanto al principio de culpabilidad, para la Sala no ha habido vulneración de los principios generales del procedimiento sancionador. Y esto se acredita por la propia actitud de la actora al reconocer que compraba el agua a la Comunidad de regantes, lo cual implica un reconocimiento implícito de que carecía de derecho alguno de riego sobre la citada finca, recordando que a la propia comunidad de regantes le fue denegada la solicitud de usos consolidados en el expediente de 2011.
En relación a la presunción de inocencia, queda acreditada las denuncias de diversos agentes fluviales por el uso privativo de aguas realizado por la actora, sin constar autorización al respecto.
Sobre el principio de confianza legítima, en relación a la regularización del uso de las consolidaciones, estas no se cumplieron en el caso que analiza la Sala, ni tampoco autorización para uso de aguas, por lo que es una situación totalmente ilegal.
Concluye la Sala denegando cualquier tipo de derecho a indemnización, al contrario, pues ha realizado su actividad durante mucho tiempo sin derecho alguno, además de que no se la priva de la propiedad. Se la obliga a restituir unos terrenos por cuestiones de protección ambiental. Por todo lo anterior, concluye con la desestimación del recurso planteado por la actora.