El recurso que resuelve la presente sentencia fue presentado por el Ministerio Fiscal, el cual requería a la Conserjería de Medio Ambiente de Murcia la iniciación de un procedimiento de responsabilidad medioambiental contra las empresas consideradas responsables de diversas actuaciones contra el medio ambiente en el Mar Menor de Murcia. Todo ello en base al principio de quien contamina paga, especialmente reforzado en la Ley de 23 de octubre de 2007 de responsabilidad medioambiental.
Los argumentos empleados por el Ministerio Público se resumen a continuación:
Tras haber tenido conocimiento de la situación de contaminación del Mar Menor, interpuso denuncia identificando a empresas y actividades agrícolas con aportación excesiva de nutrientes y vertidos de rechazo de las aguas extraídas de los acuíferos.
Por Resolución del Director General de Medio Ambiente, se acuerda iniciar actuaciones previas con el fin de determinar la procedencia de iniciar expediente de responsabilidad medioambiental a cada uno de los responsables y se designa instructor.
Tras realizar varios informes competenciales, la Dirección General dirige oficio al Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura solicitando informe sobre si los operadores identificados por la Fiscalía desarrollan alguna de las actividades de las enumeradas en los apartados 3, 4 y 6 del ANEXO III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, relacionadas con autorizaciones de su competencia.
Llama especialmente la atención el informe emitido por el Servicio de Gestión y Disciplina Ambiental de la Dirección General del Medio Ambiente, relativo a la competencia para tramitar y resolver estos procedimientos, según el cual la competencia para la tramitación de tales expedientes de responsabilidad ambiental no sería de la competencia de la Dirección General de Medio Ambiente, sino de la Administración General del Estado, en concreto al Organismo Autónomo Confederación Hidrográfica del Segura.
En la contestación de la parte demandada, argumenta que por la Comisión Técnica de Prevención y Reparación del Daño Ambiental se preparó un protocolo por el cual, para determinar la Administración competente para tramitar el procedimiento conforme a la normativa de responsabilidad medioambiental, deberán tenerse en cuenta por un lado, la titularidad del recurso natural y la competencia para determinar las medidas de prevención, evitación o reparación.
Admite también la parte demandada, que las competencias para aplicar los procedimientos conforme a la Ley de Responsabilidad Medioambiental viene determinada por el recurso que se ve afectado y competencias que sobre el mismo ostenten las diferentes administraciones públicas.
También muestra su oposición al informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Segura y que, según el Protocolo antes citado, interpreta que las competencias que la legislación de aguas y la de costas atribuyen a la Administración General del Estado para proteger los bienes de dominio público de titularidad estatal, pero no para los afectados en este procedimiento. No cuestiona en modo alguno la legitimidad del Ministerio Fiscal en cuanto a su intervención en el procedimiento.
Está claro que la cuestión de fondo es la competencial, y en este sentido cobra especial interés un documento elaborado por la Abogacía del Estado sobre esta cuestión y los daños medioambientales producidos en la laguna del Mar Menor.
De dicho informe, lo más relevante a efecto de delimitar las competencias de las distintas administraciones, según el origen de los daños, estos son causados por una excesiva aplicación de fertilizantes y por la inyección en los acuíferos de rechazos de desalobradoras que finalmente, van a parar a la laguna. Por consiguiente, teniendo en cuenta la afectación a materia competencial de la comunidad autónoma como son actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, recursos hídricos, urbanismo, espacios naturales protegidos, Red Natura, etc, se considera que la “autoridad competente”, encargada del desempeño de los cometidos mencionados, incluida la instrucción de los procedimientos, es en este caso la Dirección General de Medio Ambiente, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia”.
Posteriormente, a consecuencia del recurso de Fiscalía, por parte del órgano autonómico, se iniciaron Diligencias Previas de Investigación al amparo de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, y se designó instructora de procedimiento. También se solicitaba información sobre el origen de los daños medioambientales constatados, y su posible nexo causal a efectos de analizar el papel que, en su caso, pudiera corresponder a la Administración General del Estado.
En su parte final, en dicho informe se hacía mención a una propuesta de actuaciones en relación a la Ley de Responsabilidad Medioambiental y los operadores económicos que han causado dicha contaminación. Se trata de conocer si se han causado daños medioambientales a las especies silvestres y su hábitat, a las aguas, y al suelo, la posible atribución en su caso de responsabilidades a los operadores concernidos y en la adopción si procede por parte de los mismos de las medidas de prevención, evitación y reparación de los daños ambientales.
También cobra sentido el informe del Jefe del Servicio de Gestión y Disciplina ambiental del Gobierno de la Región donde manifiesta que la actividad de desalación de aguas subterráneas y posterior vertido de la salmuera al dominio público hidráulico no están sujetas a autorización ambiental autonómica sino a la concesión de uso y desalación de aguas salobres que otorga el organismo autónomo Confederación Hidrográfica del Segura.
El informe también hace mención a otras cuestiones sobre la posible aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental pues la actividad agraria, concluye, no se encuentra entre las actividades del Anexo III de la Ley, y que para determinar la Administración competente deberán tenerse en cuenta cuestiones como la titularidad del recurso natural dañado y la competencia para determinar las medidas de prevención, evitación o reparación que se deben adoptar. Por consiguiente, de acuerdo a lo anterior, entiende que es la Confederación Hidrográfica del Segura la autoridad para llevar a cabo la aplicación de la Ley de Responsabilidad Medioambiental. Aunque al ser la Dirección General de Medio Ambiente de Murcia la que admitió el inicio de expediente, deberá ser el instructor quien determine la admisión o traslado a la Confederación del expediente.
También se concluye que la competencia de protección de la masa de agua costera por una utilización inadecuada de los fertilizantes radica en la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, puesto que los daños inferidos al Mar Menor lo son por filtraciones de agua y escorrentías sub superficiales con cargas de nitratos aportados en la actividad agraria.
Clarifica la Sala que las diligencias se están llevando a cabo por vertidos contaminantes al Mar Menor por la actividad agrícola, lo que está al margen de los posibles daños al dominio público hidráulico. Tras explicar diversos artículos de le Ley de Responsabilidad Medioambiental, especialmente el artículo 7, concluye que al centrarse en este caso la responsabilidad en los vertidos al Mar Menor por lo que la competencia pertenece exclusivamente a la Comunidad Autónoma. Esto mismo se encuentra recogido en la Ley 3/2020, de 27 de julio de recuperación y protección del Mar Menor .
Por todo lo visto y teniendo en cuenta el informe del Instructor del expediente, está acreditado la existencia de indicios de daños ambientales por lo cual se debe proceder a incoar los procedimientos oportunos.
En conclusión, se estima el recurso planteado y clarifica la competencia de la Comunidad Autónoma para iniciar y tramitar estos expedientes de responsabilidad medioambiental contra cada una de las empresas y personas físicas afectadas.