Jennifer Sánchez González
La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por tres particulares, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se aprobó un proyecto de parque eólico (modificación sustancial por repotenciación), promovido por la sociedad mercantil “EDP Renovables España, SLU”, como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como sus disposiciones normativas.
En el año 1997, en desarrollo del Plan Eólico de Galicia, se autorizó la instalación del parque eólico. En el año 2017 se solicitó la concesión de la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de repotenciación de aquel parque, previendo sustituir los 61 aerogeneradores por 7, así como modificar algunas infraestructuras y construir caminos. Dadas las circunstancias de la modificación, se determinó que sería necesaria realizar una evaluación de impacto ambiental.
El proyecto fue declarado de interés especial, por lo que se tramitó de forma prioritaria y con reducción de los plazos a la mitad. En el año 2019 se aprobó definitivamente mediante acuerdo de la Xunta de Galicia. Frente a tal acuerdo se presentó recurso contencioso-administrativo basándose hasta en trece motivos de nulidad, de los que cabe destacar: el incumplimiento del Decreto 128/2010, por el que se establece el procedimiento y condiciones para la obtención de autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes, en relación con el Decreto 37/2014, por el que se declaran ZEC los LIC y se aprueba el Plan director de Red Natura 2000 de Galicia; el acometimiento de graves daños en Red Natura, a la fauna y al ruido; el emplazamiento de tres aerogeneradores en ZEC; el emplazamiento de uno de ellos en un humedal protegido ubicado en Red Natura 2000; la reducción del plazo de alegaciones suponiendo una infracción del trámite de información pública y la realización de los informes sectoriales después del trámite de información pública.
El Tribunal desestima prácticamente cada uno de los motivos alegados por la parte actora, sin embargo, tras confirmar el incumplimiento del plazo en el trámite de información pública, se estima el recurso y el acuerdo se declara nulo.
Comienza el Tribunal afirmando que el número de aerogeneradores preexistentes en Red Natura 2000 se reducen de 16 a cuatro, por lo que no existe incumplimiento en la normativa alegada por la parte actora. La normativa prohíbe instalar nuevos generadores en los espacios protegidos, pero no cuando se trate de una modificación de un parque eólico ya en explotación y se reduzca, al menos, el 50% de los aerogeneradores previamente instalados, como fue el presente caso. Por ello, el órgano judicial desestima el motivo alegado.
En cuanto al nivel de ruido y el impacto del proyecto en Red Natura 2000, la parte actora lo considera un impacto de riesgo alto, ya que la intensidad del ruido supera los 100dB, mientras que los estudios científicos fijan el umbral máximo en 85dB para no generar efectos directos sobre la fauna silvestre. El Tribunal afirma que no se puede negar el impacto negativo que el ruido generará en la fauna, ni la afección negativa de las instalaciones en el paisaje, pero resalta que, para paliar, atenuar o neutralizar dichos efectos, se exigió la emisión de informes sectoriales favorables, siendo el pronunciamiento de los centros directivos en sentido positivo. No obstante, reconoce el Tribunal, que dos informes fueron negativos, pero al haberse hecho sobre materias que no eran competencia de los organismos que los emitieron, no se pudieron tener en cuenta. Pues bien, por todo ello, dice el órgano judicial que, sin negar los efectos ambientales negativos, los considera de grado moderado, a lo que hay que añadir que se verán atenuados o neutralizados con las medidas correctoras contenidas en la declaración de impacto ambiental.
Sobre la ubicación de los aerogeneradores, la parte actora señala que cuatro de los siete nuevos aerogeneradores se mantendrán en Red Natura 2000, lo que no responde a criterios ambientales, puesto que se mantienen dentro de la Red en lugar de ubicarlos fuera de esta, y los tres restantes, al tener nuevas ubicaciones, no cumplen el principio vertebrador del proyecto, que debe ser el de aprovechar al máximo las infraestructuras ya consolidadas. El Tribunal manifiesta que no existe ningún precepto que prohíba tales ubicaciones. No obstante, resalta el órgano judicial, no debe olvidarse el equilibrio entre el legítimo derecho a obtener ganancia en la actividad empresarial; la mejora y eficiente captación de energía eléctrica en beneficio de la población y de la actividad empresarial; y el respeto al medio ambiente, adoptando los mecanismos preventivos necesarios para neutralizar las afecciones ambientales; equilibrio que buscó la promotora y que justificó en su proyecto. Por lo tanto, entiende el Tribunal, la controversia es meramente fáctica y técnica, y quien reprocha el acuerdo impugnado, debe acreditar que los emplazamientos no eran correctos u ocuparon indebidamente lugares ZEC. Al no haberse acreditado por la parte actora, el órgano desestima también este motivo de nulidad.
En cuanto al aerogenerador situado en un humedal ubicado en Red Natura, dice el Tribunal que el humedal no está en la Red, sino que es un hábitat de interés comunitario según la Directiva Hábitat, por lo que no se ve sometido al régimen de protección de la Red, y, además, no se contemplan afecciones directas en él. Por todo ello, desestima también el Tribunal este argumento.
La parte actora alegó asimismo el incumplimiento del trámite de información pública, puesto que el plazo fue de 15 días, en lugar de 30 días. El Tribunal reconoce que tanto el proyecto de ejecución como el estudio de impacto ambiental se sometieron conjuntamente a un trámite de información pública de 30 días. Dice el Tribunal, nada impide reducir el plazo de información pública a la mitad para la obtención de la autorización previa y de construcción, pero no puede ocurrir lo mismo respecto al procedimiento de evaluación ambiental, cuyo plazo no puede ser inferior a 30 días. Por lo tanto, haberlo reducido a la mitad supone una actuación no acorde a Derecho, y el Tribunal debe acoger dicho motivo de nulidad.
Por último, se alega que los informes sectoriales deben obtenerse antes del trámite de información pública, cosa que no se hizo en este caso. El Tribunal es acorde con dicho argumento y manifiesta que tanto la normativa estatal, como la europea, contienen un mandato claro en orden a conseguir los informes sectoriales antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunto (cada uno por su plazo). No hacerlo de este modo supone que los que concurrieron a dicho trámite de información, no pudieron ejercer de forma plena su derecho a participar efectivamente y con pleno conocimiento de todas las opciones que se presentaban. Es por ello, que este motivo de nulidad también es acogido por el órgano judicial.
Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia procede a estimar el recurso y a declarar la nulidad del acuerdo impugnado.La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por tres particulares, contra el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se aprobó un proyecto de parque eólico (modificación sustancial por repotenciación), promovido por la sociedad mercantil “EDP Renovables España, SLU”, como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, así como sus disposiciones normativas.
En el año 1997, en desarrollo del Plan Eólico de Galicia, se autorizó la instalación del parque eólico. En el año 2017 se solicitó la concesión de la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de repotenciación de aquel parque, previendo sustituir los 61 aerogeneradores por 7, así como modificar algunas infraestructuras y construir caminos. Dadas las circunstancias de la modificación, se determinó que sería necesaria realizar una evaluación de impacto ambiental.
El proyecto fue declarado de interés especial, por lo que se tramitó de forma prioritaria y con reducción de los plazos a la mitad. En el año 2019 se aprobó definitivamente mediante acuerdo de la Xunta de Galicia. Frente a tal acuerdo se presentó recurso contencioso-administrativo basándose hasta en trece motivos de nulidad, de los que cabe destacar: el incumplimiento del Decreto 128/2010, por el que se establece el procedimiento y condiciones para la obtención de autorizaciones de proyectos de repotenciación de parques eólicos existentes, en relación con el Decreto 37/2014, por el que se declaran ZEC los LIC y se aprueba el Plan director de Red Natura 2000 de Galicia; el acometimiento de graves daños en Red Natura, a la fauna y al ruido; el emplazamiento de tres aerogeneradores en ZEC; el emplazamiento de uno de ellos en un humedal protegido ubicado en Red Natura 2000; la reducción del plazo de alegaciones suponiendo una infracción del trámite de información pública y la realización de los informes sectoriales después del trámite de información pública.
El Tribunal desestima prácticamente cada uno de los motivos alegados por la parte actora, sin embargo, tras confirmar el incumplimiento del plazo en el trámite de información pública, se estima el recurso y el acuerdo se declara nulo.
Comienza el Tribunal afirmando que el número de aerogeneradores preexistentes en Red Natura 2000 se reducen de 16 a cuatro, por lo que no existe incumplimiento en la normativa alegada por la parte actora. La normativa prohíbe instalar nuevos generadores en los espacios protegidos, pero no cuando se trate de una modificación de un parque eólico ya en explotación y se reduzca, al menos, el 50% de los aerogeneradores previamente instalados, como fue el presente caso. Por ello, el órgano judicial desestima el motivo alegado.
En cuanto al nivel de ruido y el impacto del proyecto en Red Natura 2000, la parte actora lo considera un impacto de riesgo alto, ya que la intensidad del ruido supera los 100dB, mientras que los estudios científicos fijan el umbral máximo en 85dB para no generar efectos directos sobre la fauna silvestre. El Tribunal afirma que no se puede negar el impacto negativo que el ruido generará en la fauna, ni la afección negativa de las instalaciones en el paisaje, pero resalta que, para paliar, atenuar o neutralizar dichos efectos, se exigió la emisión de informes sectoriales favorables, siendo el pronunciamiento de los centros directivos en sentido positivo. No obstante, reconoce el Tribunal, que dos informes fueron negativos, pero al haberse hecho sobre materias que no eran competencia de los organismos que los emitieron, no se pudieron tener en cuenta. Pues bien, por todo ello, dice el órgano judicial que, sin negar los efectos ambientales negativos, los considera de grado moderado, a lo que hay que añadir que se verán atenuados o neutralizados con las medidas correctoras contenidas en la declaración de impacto ambiental.
Sobre la ubicación de los aerogeneradores, la parte actora señala que cuatro de los siete nuevos aerogeneradores se mantendrán en Red Natura 2000, lo que no responde a criterios ambientales, puesto que se mantienen dentro de la Red en lugar de ubicarlos fuera de esta, y los tres restantes, al tener nuevas ubicaciones, no cumplen el principio vertebrador del proyecto, que debe ser el de aprovechar al máximo las infraestructuras ya consolidadas. El Tribunal manifiesta que no existe ningún precepto que prohíba tales ubicaciones. No obstante, resalta el órgano judicial, no debe olvidarse el equilibrio entre el legítimo derecho a obtener ganancia en la actividad empresarial; la mejora y eficiente captación de energía eléctrica en beneficio de la población y de la actividad empresarial; y el respeto al medio ambiente, adoptando los mecanismos preventivos necesarios para neutralizar las afecciones ambientales; equilibrio que buscó la promotora y que justificó en su proyecto. Por lo tanto, entiende el Tribunal, la controversia es meramente fáctica y técnica, y quien reprocha el acuerdo impugnado, debe acreditar que los emplazamientos no eran correctos u ocuparon indebidamente lugares ZEC. Al no haberse acreditado por la parte actora, el órgano desestima también este motivo de nulidad.
En cuanto al aerogenerador situado en un humedal ubicado en Red Natura, dice el Tribunal que el humedal no está en la Red, sino que es un hábitat de interés comunitario según la Directiva Hábitat, por lo que no se ve sometido al régimen de protección de la Red, y, además, no se contemplan afecciones directas en él. Por todo ello, desestima también el Tribunal este argumento.
La parte actora alegó asimismo el incumplimiento del trámite de información pública, puesto que el plazo fue de 15 días, en lugar de 30 días. El Tribunal reconoce que tanto el proyecto de ejecución como el estudio de impacto ambiental se sometieron conjuntamente a un trámite de información pública de 30 días. Dice el Tribunal, nada impide reducir el plazo de información pública a la mitad para la obtención de la autorización previa y de construcción, pero no puede ocurrir lo mismo respecto al procedimiento de evaluación ambiental, cuyo plazo no puede ser inferior a 30 días. Por lo tanto, haberlo reducido a la mitad supone una actuación no acorde a Derecho, y el Tribunal debe acoger dicho motivo de nulidad.
Por último, se alega que los informes sectoriales deben obtenerse antes del trámite de información pública, cosa que no se hizo en este caso. El Tribunal es acorde con dicho argumento y manifiesta que tanto la normativa estatal, como la europea, contienen un mandato claro en orden a conseguir los informes sectoriales antes de someter el proyecto y el estudio ambiental al trámite de información conjunto (cada uno por su plazo). No hacerlo de este modo supone que los que concurrieron a dicho trámite de información, no pudieron ejercer de forma plena su derecho a participar efectivamente y con pleno conocimiento de todas las opciones que se presentaban. Es por ello, que este motivo de nulidad también es acogido por el órgano judicial.
Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia procede a estimar el recurso y a declarar la nulidad del acuerdo impugnado.