Una mercantil impugna el artículo 21 de la revisión de la Declaración de Zona de Protección Acústica Especial correspondiente al Distrito de Centro, así como el Plan Zonal Específico de la misma, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 30 de abril de 2019.
La citada normativa se enmarca dentro de las previsiones establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y de la Ordenanza para la Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el 25 de febrero de 2011, estableciéndose la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial (en adelante, ZPAE) como aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica.
El mencionado art. 21, que lleva por rúbrica “distancia de protección”, dispone lo siguiente: “No se admitirá la nueva implantación, ampliación o modificación de actividades de las incluidas en el artículo 4 de la presente normativa, a una distancia menor de 150 metros de una zona de contaminación acústica alta, menor de 125 metros de una zona de contaminación acústica moderada y menor de 100 metros de una zona de contaminación acústica baja”.
La recurrente solicita la nulidad de pleno derecho del art. 21 en base a los siguientes argumentos:
1º.- El precepto se incluyó en el articulado con posterioridad al período de exposición pública y alegaciones, por lo que los posibles interesados o afectados no han tenido oportunidad de oponerse o formular alegaciones; de ahí que resulte obligatorio repetir el trámite de audiencia.
2º.- El precepto, de manera incongruente, irracional, innecesaria y desproporcionada impone una mayor distancia de separación entre establecimientos en zonas sin limitaciones que en zonas de contaminación acústica.
3º.- El precepto establece un trato incongruente y desigual de las actividades prohibidas y autorizables en las zonas de contaminación acústica, suponiendo una limitación total e indiscriminada en la zona sin limitaciones de cualquier tipo de actividad. En la redacción del art. 21 no se especifican las actividades del artículo 4 sobre las que establecer distancias de separación a las zonas de contaminación acústica.
4º.- Es contrario al principio de jerarquía normativa y competencia, asumiendo indirectamente competencias del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y del Mapa del Ruido de Madrid.
A sensu contrario, tanto el Ayuntamiento de Madrid como la Asociación de Vecinos de Cavas-La Latina se han opuesto al recurso planteado.
En su defensa, el ayuntamiento alega que el procedimiento seguido por la Administración es completamente legal. Indica que, aunque cambie el texto del proyecto, no se exige un segundo trámite de información pública, señalando que la variación del texto de la ZPAE tras el trámite de alegaciones es una garantía para los interesados. Se suma que el Plan Zonal afronta la mejora del Distrito Centro con una visión global considerándolo, desde un punto de vista acústico, como un “todo” que requiere una actuación integral.
Asimismo, el artículo 21 establece una distancia de protección para las zonas de contaminación acústica baja, media y alta, limitando la implantación de nuevas actividades recreativas en sus áreas limítrofes a fin de impedir la inmisión de niveles de ruido que agraven su situación. En el caso de la actividad prevista en la calle Gran Vía 47 –el edificio es propiedad de la recurrente- considera que se encuentra dentro de la distancia de protección de una zona de contaminación acústica moderada (a menos de 125 metros de una zona en la que se ha constatado la superación de los objetivos de calidad acústica entre 5 dB y 10 dB).
Uno de los motivos alegados por la Asociación de Vecinos y que es rechazado por la Sala es la falta de legitimación activa de la recurrente; máxime teniendo en cuenta que la mercantil es propietaria de un local comercial que se encuentra en la zona sin superación de objetivos por ocio de la revisión de la Declaración de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito de Centro; lo que le confiere un singular interés legítimo.
La Sala analiza en primer lugar las posturas de las partes sobre la omisión del trámite de audiencia. Trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad del trámite de audiencia o información pública en los supuestos de modificaciones esenciales, fundamentales o sustanciales del texto sometido previamente a información pública cuando las mismas no son consecuencia de las alegaciones formuladas. En base a esta doctrina, la Sala concluye que nos encontramos ante una modificación del precepto esencial y sustancial por cuanto introduce una serie de restricciones y prohibiciones en la zona sin superación de objetivos por ocio que no figuraban en el texto originario.
Por tanto, a los potenciales interesados se les privó de realizar alegaciones sobre tal disposición, al introducirse “ex novo”, vía enmienda y sin ningún tipo de justificación. No se trata, dice la Sala, de la modificación de una restricción previamente establecida, sino de la imposición “ex novo”, de una limitación inexistente en el texto inicial.
En definitiva, se declara la nulidad de pleno derecho del precepto impugnado.
Al margen, la Sala también acoge el recurso por razones de fondo. En su opinión, el precepto adolece del necesario rigor técnico, exactitud y justificación, y puede dar lugar a situaciones desproporcionadas en cuanto a determinadas limitaciones en las zonas sin superación de objetivos por ocio, en relación con aquellas que puedan imponerse en las zonas con mayor régimen de protección acústica. De hecho, determinadas actividades a instalar o modificar en una zona sin superación de objetivos de ocio puede que tengan que separarse de una zona de contaminación acústica a mayor distancia que si se implantaran en la propia zona de contaminación.