Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 2/2020, en los que se venía a impugnar el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 28 de noviembre de 2019, por el que se impone a un particular la sanción de 250.000 euros, como autor responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 11.2.1.a) de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de Madrid, por reputar acreditado en el expediente que el recurrente había llevado a cabo una tala no autorizada de sesenta y siete encinas de diversos tamaños de entre 10 y 30 cm de diámetro y de diecinueve pinos de entre 12 y 43 cm de diámetro.
El recurrente considera que no ha existido conducta infractora alguna por cuanto el ayuntamiento conocía desde un primer momento el hecho de la retirada de árboles que se iba a llevar a cabo en la parcela con ocasión de la ejecución de obras amparadas en la correspondiente licencia y, además, autorizó, al menos de forma implícita, la referida actuación a través de una conducta reiterada que se consumó con la concesión de la licencia de obras.
En su opinión, la solicitud de autorización de tala no se limitó a dos ejemplares de árboles secos -tal como señala la sentencia de instancia- sino que con la solicitud de licencia de obra mayor, el recurrente se refirió a la afección que suponía la ejecución del proyecto en el conjunto de los árboles, que finalmente fueron retirados, habiendo quedado autorizada la operación con la concesión de la licencia de obras, que en modo alguno condicionaba el inicio de la ejecución de las obras a la aprobación del correspondiente Proyecto de ejecución.
A sensu contrario, el ayuntamiento de Alcobendas alega que en la licencia de obras únicamente aparece la tala de dos ejemplares secos; que aquella se concedió en base a un Proyecto Básico que no mencionaba la tala indiscriminada de árboles sanos que luego se llevó a cabo; que la licencia no amparaba el inicio de las obras, lo que dependía de la ulterior presentación de un Proyecto de ejecución, el cual debería incorporar determinaciones relativas a la protección de troncos, ramas bajas y el entorno de proyección de la copa, de las especies más próximas a la edificación, habiéndose llevado a cabo las talas antes de su aprobación; que no cabe hablar de respuesta implícita a algo que no se ha demandado y de lo actuado resulta que el recurrente no solicitó autorización preceptiva con arreglo a la normativa sectorial. Por último, entiende probadas la tipicidad y culpabilidad del recurrente, la antijuridicidad de su proceder y la culpabilidad de los hechos denunciados.
La Sala parte de una serie de premisas fácticas resultantes del expediente administrativo relacionadas con la solicitud de licencia de obras de nueva edificación para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada con piscina, con cuya solicitud se acompañó un Proyecto básico que incluía en su Memoria descriptiva la advertencia de que los condicionantes principales para desarrollar el proyecto eran la existencia de arbolado en la parcela.
A su juicio, la Ley autonómica 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de Madrid, parte de una prohibición general de tala de todos los árboles protegidos por esa Ley para permitir en ciertos supuestos de excepción su trasplante o eliminación. Al mismo tiempo, exige autorización administrativa previa a la tala de arbolado y tipifica como infracción muy grave “la tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva”, lo que resulta difícilmente compatible con la posibilidad de que la autorización se entienda concedida de manera tácita o implícita.
No habiéndose obtenido autorización administrativa de tala de arbolado por parte del recurrente, la Sala considera que estamos en presencia de un acto típico y antijurídico.
Cuestión distinta, dice la Sala, es que el recurrente considerara que estaba autorizado para llevar a cabo la tala de arbolado como consecuencia de la actuación de aquiescencia mantenida por el ayuntamiento, en cuyo caso se traslada al terreno subjetivo de la culpabilidad. A la vista de la documentación aportada con el expediente de licencia de obra, que hace referencia específica al arbolado, sumados los informes técnicos que también se refieren a él, a lo que se añade la omisión de referencia alguna a la necesidad de recabar autorización específica para la tala; llega a la conclusión de que no concurre la culpabilidad del infractor, por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.
En definitiva, se estima el recurso de apelación formulado.