Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por la Comunidad de Ciudad y Tierra de Segovia frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, solicitando el reconocimiento del derecho a ser indemnizada por los perjuicios correspondientes a los ingresos dejados de percibir por aprovechamientos maderables de los Montes de Utilidad Pública n° 111 “Cabeza de Hierro-La Cinta” y n° 113 “Peñalara-La Cinta”, en el periodo del decenio 2009-2018 (ambos inclusive), en la superficie de dichos montes comprendida dentro de la Comunidad de Madrid, de acuerdo a las previsiones y bases del Proyecto de Ordenación Forestal fechado en junio de 2.008.
La parte demandante, en su condición de propietaria de los montes de utilidad pública, afirma que la Comunidad de Madrid es la responsable de su gestión y planificación, si bien en este caso ha hecho dejación de sus funciones por cuanto ni ha aprobado los Planes Anuales de Aprovechamientos Forestales -exclusivamente un único Proyecto de Ordenación Forestal en junio de 2008 en el que se contemplaba una planificación a corto plazo, con un período de vigencia 2009-2018-, ni ha determinado el objeto de aprovechamiento en su naturaleza y cuantía exigido por el art. 77.1 de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid. Denuncia que reiteradamente ha solicitado el marcado de aprovechamientos forestales sin obtener respuesta, siendo el último lote aprobado en 2005; y que, a diferencia de la Comunidad de Castilla y León, en la que se han aprobado pliegos para la corta de madera comprendidos en el mismo PRUG del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama, la Comunidad de Madrid solo ha aprobado un pliego de condiciones técnicas. Y apela al carácter tradicional del aprovechamiento forestal.
En relación con los daños sufridos considera que deben evaluarse de acuerdo con las bases del Proyecto de Ordenación Forestal de dichos montes y a través de la correspondiente prueba pericial.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid se opone al recurso y esgrime a su favor los siguientes argumentos: Inadecuación del procedimiento de responsabilidad patrimonial; prescripción de la acción; y falta de concurrencia de los requisitos de este procedimiento. Alega que si no se ha realizado el aprovechamiento de madera es porque durante todo el periodo ha estado en revisión la normativa ambiental a la que se supedita la planificación forestal del grupo de montes, lo que, estima, excluye la antijuridicidad del daño. Invoca igualmente la falta de concreción del daño.
En la misma línea, la aseguradora codemandada, niega el uso tradicional del aprovechamiento forestal que motiva la reclamación. Afirma que las normas dictadas con posterioridad a la aprobación del Proyecto de Ordenación Forestal le han afectado al tener que adaptarse la ordenación que establece a lo dispuesto en aquellas normas posteriores, lo que ha impedido un normal desarrollo de la ejecución del Plan, por lo que no es achacable a la administración gestora dicha falta de aplicación de las cortas. Pone de relieve que la propia demandante participó en la confección del Proyecto de Ordenación Forestal no oponiendo objeción alguna.
Las normas posteriores que introducen modificaciones en la ordenación territorial son las siguientes:
– Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Guadarrama: Decreto 96/2009 por el que se ordenan de los recursos naturales de la Sierra de Guadarrama en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
– Declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama: Ley 7/2013 de declaración del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama .
– La Ley 30/2014 de Parques Nacionales : el 3 de diciembre de 2014 se aprueba en el Congreso de los Diputados Plan Director de la Red de Parques Nacionales.
– El Plan Director de Parques Nacionales: Se aprueba por Real Decreto del Consejo de Ministros de 22 de octubre de 2016 (RD 389/2016) .
Descartadas las cuestiones procedimentales, la Sala trae a colación el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial de la administración, la jurisprudencia conexa, y el régimen jurídico al que están sometidos los terrenos cuya titularidad corresponde a la entidad local recurrente, que han sido declarados y catalogados como MUP.
En base a estos antecedentes, la Sala se pronuncia sobre si ha existido una antijuridicidad en la actuación administrativa que excluya el deber de soportar el daño por parte del afectado y que el daño reclamado producto de esa acción responsable no sea una mera expectativa sino un daño efectivo.
Para ello, toma como base el Proyecto de Ordenación Forestal de 19 de junio de 2008, a través del cual se definen los objetivos de uso y gestión de los montes, así como su planificación a medio y corto plazo. De su contenido se desprende, que no estamos ante un aprovechamiento tradicional ni ante un derecho consolidado de aprovechamiento, sino que el objetivo principal al que están subordinados los aprovechamientos maderables reclamados es el de protección y conservación del medio natural.
En opinión de la Sala, la parte recurrente no realizó propuesta alguna de modificación ni observación cuando se le remitió la propuesta de ordenación redactada, por lo que aceptó que el Proyecto de Ordenación Forestal se llevase a cabo respetando la normativa vigente y teniéndose en cuenta las restricciones de uso que se pudieran plantear para el grupo de montes por su inclusión en el futuro PORN del Parque Nacional de la Sierra de Guadarrama.
En definitiva, la ejecutividad del Proyecto de Ordenación Forestal quedó supeditada a las modificaciones posteriores que en materia medioambiental pudieran afectarla, así como a la legislación vigente en cada momento; tal y como ha sucedido en la práctica a través de las modificaciones relacionadas anteriormente. Han sido estas razones de coyuntura normativa las que han impedido a la administración gestora la aplicación de las cortas, entrando su actuación dentro de los márgenes de razonabilidad y legalidad.
El requisito de antijuridicidad no concurre cuando el perjuicio invocado encuentra su justificación en el ordenamiento jurídico, tal y como ocurre en este caso, por cuanto los daños que se invocan no pueden considerarse antijurídicos. Tampoco se cumple el requisito de la concreción e individualización del daño porque no ha quedado justificado.
Por lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso planteado.