La sentencia que traemos a colación versa sobre la impugnación de la Orden MED/5/2019, de 28 de marzo, por la que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en Cantabria .
La recurrente, una asociación que vela por la conservación el estudio del lobo, alega, en primer lugar, un defecto de forma. En concreto, alega la ausencia de un informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, exigido por la Decreto 129/2006, de 14 de diciembre. A estos efectos la Sala se remite al artículo 2.1.a) del mencionado decreto, para concluir que no existe una obligación de recabar dicho informe en el caso de una orden, sino que la presidencia del Consejo ostenta la potestad para proponer su emisión.
En cuanto a los motivos de fondo, la recurrente se basa en razona que se incumple el contenido del artículo 2 de la Orden impugnada. A estos efectos, alega los siguientes motivos: i) ausencia de motivación y justificación de que no existen otras soluciones satisfactorias; ii) ausencia de medidas legislativas encaminadas a protección de las especies del anejo III del Convenio de Berna; iii) ausencia de medidas dirigidas a mantener las poblaciones fuera de peligro. A estos efectos se citan el mencionado Convenio de Berna, relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de Mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre (Directiva hábitats), la STUE de 7 de septiembre de 2004, asunto C-127/02 y de 14 de junio de 2007, Comisión/ República de Finlandia, C-342/05, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad (LPNB).
Respecto a estas cuestiones, la primera que la Sala entra a valorar es la relativa a la motivación, a cuyos efectos señala, por remisión a la abundante jurisprudencia en la materia, que el marco en al que se circunscribe la discrecionalidad administrativa se circunscribe al procedimiento de elaboración de la norma, en el que se atienden tanto los intereses generales como los particulares, así como los trámites, informes o audiencias, que correspondan. Y si bien este marco es susceptible de control para evitar que la arbitrariedad impregne el marco regulatorio, la inexistencia de unos estudios o informes científicos, previos y particularizados, que no exige la normativa vigente, no debe llevar a la declaración de nulidad de la norma.
Seguidamente, el Tribunal razona, en relación con la contravención del Convenio de Berna, que deben distinguirse las figuras del ‘anejo’ de la de ‘reserva’. En este sentido, recuerda que España hizo una reserva en la ratificación del Convenio de Berna en virtud de la cual el lobo se considera una especie de fauna protegida, gozando del régimen de protección del anejo III. Sin embargo, matiza que no puede entenderse que el lobo sea una especie especialmente protegida, no susceptible de consideración como especie cinegética, por remisión al artículo 23.4 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que requiere la retirada por escrito de las reservas. Por ello, descarta la vulneración alegada.
En cuanto a la vulneración de la Directiva Hábitats, la Sala, por remisión a la jurisprudencia en la materia, entiende que el grado de protección dispensable al lobo al norte del río Duero es compatible con la adopción de medidas de gestión, como la actividad cinegética, en tanto se garantice el estado de conservación favorable de la especie y no se comprometa su conservación. Este punto es cuestionado por la recurrente, al dudar de la eficacia de los controles y cupos cinegéticos y considerar que no existe un seguimiento y vigilancia a efectos de la conservación.
La Sala, al analizar la documentación de autos, llega a la conclusión de que sí se da cumplimiento a las obligaciones de conservación previstas, entre otras, en la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza, la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria y la LPNB, en cuanto al lobo como especie cinegética, de modo que su caza queda limitada. A ello añade que la pericial es insuficiente y no permite destruir la presunción a favor de los informes oficiales, por lo que el plan de gestión impugnado tiende a la conservación favorable del lobo, así como a su evaluación y seguimiento.
Consecuentemente, desestima el recurso promovido por la asociación ecologista.