Eva Blasco Hedo
La Sala se pronuncia en este caso sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira contra la inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, actualmente Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de la Junta de Andalucía, en la tramitación de proyectos y ejecución de obras subsiguientes contenidos en los requerimientos dirigidos a la Administración y no atendidos, en aras a completar las infraestructuras que compete a la Consejería en cuanto al tratamiento de aguas residuales urbanas y ciclo integral del agua.
La parte recurrente considera que concurre tal inactividad por cuanto existe un Convenio, de naturaleza contractual y generador de obligaciones entre las partes, y además una obligación directa por imperativo legal para acometer las obras que integran el ciclo integral del agua, además del incumplimiento reiterado tras los requerimientos efectuados y del apoyo financiero a los proyectos que viene obligada a prestar. Es más, han trascurrido catorce años desde que fue suscrito el Convenio y ninguno de los compromisos asumidos por la Junta se ha culminado.
Afirmaciones que se amparan en la competencia que corresponde a la Junta de Andalucía sobre las aguas que transcurren por su territorio -arts. 50, 51 y 56.7 del Estatuto de Autonomía-.
A sensu contrario, la Administración demandada basa su oposición en la STC 30/2011, de 16 de marzo, que declaró inconstitucional y nulo el art. 51 de dicho Estatuto, y en las SSTS de 13 y 14 de junio de 2011 que declararon la nulidad del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, considerando que utilizaba como base competencial el artículo 51 del EAA.
En opinión de la Sala, lo expuesto por la Administración demandada no afecta al recurso contencioso-administrativo por cuanto el Convenio de Colaboración se publicó a través de la resolución de 27 de noviembre de 2006 y, por tanto, con anterioridad a la reforma del Estatuto. Asimismo, el Convenio encuentra su base en el Decreto 310/2003, de 4 de noviembre, por el que se delimitan las aglomeraciones urbanas para el tratamiento de las aguas residuales de Andalucía y se establece el ámbito territorial de gestión de los servicios del ciclo integral del agua de las Entidades Locales a los efectos de actuación prioritaria de la Junta de Andalucía. En esta norma se delimitan las aglomeraciones urbanas en Granada capital y su entorno. Añade la Sala que, a través del Acuerdo de 26 de octubre de 2010, del Consejo de Gobierno, se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía, encontrándose relacionadas en su Anexo las que son objeto del presente recurso.
En definitiva, lo anteriormente expuesto viene a corroborar la desestimación del planteamiento efectuado por la Administración demandada sobre la alteración del marco normativo en que descansa el Convenio.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre el significado procesal del recurso contra la inactividad de la administración -art. 29 LJCA- y la singularidad que representa este procedimiento de control a través de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el supuesto concreto, fueron dos las actuaciones requeridas por el Consorcio, la remisión de proyectos de ejecución de infraestructuras de saneamiento y la convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Convenio. A juicio de la Sala, ambas encajan en las previsiones del artículo 29.1 de la LJCA, “en cuanto prestaciones concretas derivadas de un convenio entre las partes, cuya existencia, contenido y exigibilidad no se discuten, están contenidas en el convenio, son obligaciones asumidas por la Administración autonómica, y la requirente, parte en el convenio, tiene derecho a exigir su cumplimiento”.
Asimismo, en el expediente administrativo consta un informe redactado por el Asesor Técnico de la Delegación Territorial de Granada de la Consejería competente, relativo a la situación del estado actual de los proyectos de colectores de aguas residuales y EDAR de los municipios del Consorcio, que confirma el nivel de inactividad por parte de la Administración. Por poner un ejemplo, se dice que, de los 16 proyectos, dos han sido entregados al Consorcio, de los 14 restantes solo hay uno que no ha sido redactado.
Lo mismo ha ocurrido respecto a la convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Convenio, donde también ha quedado acreditada la inactividad administrativa.
En definitiva, se estima parcialmente el recurso planteado por incumplimiento de las siguientes actuaciones requeridas por el Consorcio demandante: entrega al Consorcio de los proyectos y anteproyectos que ya están redactados y convocatoria de la Comisión de Seguimiento del Convenio.