La Sentencia comentada resuelve el recurso de casación número 95/2021 interpuesto por la «Federación Ecologistas en acción Granada», contra la sentencia núm. 631/20, de 19 de marzo, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en el procedimiento ordinario núm. 500/17, relativa a la aprobación definitiva de la modificación del PGOU de Motril, respecto a la reprogramación de suelos urbanizables. Son partes recurridas el Ayuntamiento de Motril, Junta de Andalucía, y entidad mercantil del sector inmobiliario.
En este sentido, la Sala de instancia había considerado que la modificación del planeamiento impugnada, aunque formalmente constituyese una innovación que afecta a la estructura general, sin embargo, no tiene el alcance real y necesario que determinaría la exigibilidad de su sometimiento a la evaluación ambiental estratégica, desestimando el recurso presentado.
La recurrente plantea, así, recurso de casación argumentando la vulneración de determinados preceptos de la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; los artículos 6, 9, 17 al 26 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental que traspuso la Directiva; el artículo 15.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (actual artículo 22.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana), y la jurisprudencia de la Sala Tercera, en relación con el carácter preceptivo del sometimiento de las modificaciones puntuales de planeamiento a evaluación ambiental estratégica. Para la recurrente, la modificación del Plan aprobada en la resolución impugnada comporta la afectación de más de seis millones de metros cuadrados, que pasan de la anterior situación de suelo rural a urbano, y la construcción de más de doce mil viviendas, para una población de más de sesenta mil habitantes, afectando a quince sectores del suelo urbanizable y justificándose plenamente el sometimiento de la modificación a evaluación ambiental estratégica (F.J.1).
De esta manera, el Tribunal considera que el recurso tiene interés casacional, en la medida en que debe determinarse si la evaluación ambiental estratégica es preceptiva en todos los supuestos de innovación de planes generales que afecten a la ordenación estructural, y, en su caso, las eventuales consecuencias de su omisión. En este sentido, el Tribunal considera que la determinación de la exigibilidad de la evaluación ambiental estratégica en un proceso de modificación del planeamiento precisa el examen de las circunstancias fácticas en las que se produce tal modificación. En el caso concreto, el Tribunal señala que la Sala de instancia reconoce una modificación no sustantiva del PGOU, que no incluye los cambios señalados por la recurrente (F.J.2).
Con todo, el Tribunal entra a examinar la jurisprudencia citada por la recurrente, así como la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 y el espacio que la misma deja a los Estados miembros para su transposición, para concluir que nuestro Ordenamiento, habida cuenta del juego legislación básica y legislación de desarrollo, permite excepcionar la exigencia de evaluación ambiental estratégica respecto de determinados planes, en tanto en cuanto se acredite que no se afecta significativamente el medio ambiente, tal y como se acredita en la Sentencia de instancia (Fs. Js. 3 y 4).