Yolanda Cano Galán
El carácter constitutivo de un despido colectivo —que se produce desde la fecha de extinción de las relaciones laborales—, con causa en la pérdida de una contrata, y llevado a cabo antes de que la nueva empresa adjudicataria entre a prestar los servicios, no enerva la obligación de subrogación por la nueva empresa a la que se adjudica el servicio, de forma que, cuando se cumplen las exigencias para que proceda la subrogación —legal, sucesión de plantillas o convencional—, la no subrogación por la empresa entrante de las personas trabajadoras despedidas por la empresa saliente, supone un despido.