La actora, una empresa agrícola, solicitó como arrendataria de una parcela en producción agrícola en Lorca (Murcia), la limpieza de terreno de otra parcela abandonada con el fin de plantar almendros.
El Servicio Regional de Defensa del Medio Natural emitió informe por el cual el terreno del recinto denominado como 3, tenía consideración de forestal, colindante con un espacio protegido por la Red Natura 2000, elaborando informe desfavorable a las pretensiones de la solicitud. Respecto al recinto 4 se trata de terrenos enclavados en zonas agrícolas de cultivo intensivo, por lo que se informa que no existe inconveniente en llevar a cabo la actuación solicitada. Sin embargo, antes de realizar la solicitud ya había roturado la zona, lo que conllevó la respectiva denuncia por la Administración.
La Dirección General del Medio Natural dictó resolución favorable de la parcela 4, respecto al cambio de uso agrícola de almendros, y al manejo de ejemplares de la especie tortuga mora y denegándola para la parcela 3.
En su demanda contra esta resolución, la empresa argumenta que no existen los requisitos legales para que la parcela 3 sea considerada como monte: “enclave forestal en terrenos agrícolas con la superficie minina determinada por la Comunidad Autónoma”. Según la actora, en la Región de Murcia la superficie mínima es de 1 hectárea u otros condicionantes, que según la recurrente no se dan en el presente asunto. Alega igualmente la no incidencia en los elementos de flora y fauna a los que hace mención el Servicio de Planificación, Áreas Protegidas y Defensa del Medio Natural de la Región, por lo que según interpretan, no debería existir obstáculo para la roturación de dicha parcela y su uso para cultivo de almendros.
La parte demandada, el Gobierno Regional, en su oposición al recurso alega la importancia del “concepto de monte”, y de otro, el significado de “solución de continuidad”. Invoca la errónea interpretación realizada por la actora en cuanto a dichos conceptos, precisamente por la continuidad de la zona forestal. Por lo cual, concluye que la parcela cuya autorización ha sido denegada no debe ser considerada como agrícola.
Respecto a la consideración de la actora de que la parcela 3 es un enclave forestal sobre terreno agrícola sin tener la consideración de monte, se apoya en un informe pericial donde destaca la no continuidad física con la zona forestal contigua por lo que cumple con la norma para no ser considerado como monte. Lo mismo respecto a la pendiente y su exclusión de espacios protegidos o de interés para especies de fauna o flora protegida, por ello interpreta que la zona 3 no debe ser considerada como monte y debería autorizarse la plantación realizada.
En sus conclusiones, la Sala recuerda que el cambio de uso debe ser excepcional y las circunstancias para que ello suceda no se dan en este caso. Ni por razones de interés general.
Sobre el tema de la continuidad de los terrenos de monte, interpreta la Sala que la carretera no supone una discontinuidad en el terreno forestal ni priva al terreno de su naturaleza de monte. Por lo que no es admitido dicho argumento tal y como expresa el perito de la actora. También llama la atención a que su ubicación se encuentra junto a un espacio de Red Natura 2000, y por ello es posible la presencia de Hábitats de Interés Comunitario, lo que enfatiza su carácter de lugar importante para la biodiversidad.
Destaca la importancia de los informes de la Administración frente a los de parte, y también resalta que lo verdaderamente importante es la posible presencia de Hábitats de Interés Comunitario en la parcela. Así las cosas, el cambio de uso propiciaría la desaparición de estos valores para la biodiversidad, lo que refuerza la resolución desestimatoria de la autorización, por todo ello, resuelve desestimando el recurso planteado.