Interviene como parte actora el Excmo. Ayuntamiento de Santomera (Murcia), y como demandadas, tanto la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y Redes Eléctricas Inteligentes S.AU. El objeto de discusión es la necesaria evaluación de impacto ambiental del proyecto de ejecución de instalación eléctrica de alta tensión de distribución “línea Área/subterránea M.T. 20 KV d/c de alimentación Norte a Beniel 1ª Fase”.
Solicita la nulidad de la autorización por infracción de diversos artículos de la normativa que regula estas actuaciones, y que en la propia resolución de la autorización del proyecto no consta ni su evaluación ambiental ni su comunicación al Ayuntamiento. Añade que tampoco consta que dicho proyecto haya sido excluido del requisito de estar sometido a dicha evaluación por el Consejo de Gobierno Autonómico conforme al Art. 86 de la Ley de Protección Ambiental Integrada.
Alega que en el propio expediente del proyecto existe una comunicación que pone sobre aviso del impacto de dichas obras tendrán tanto en la flora como en la fauna y el patrimonio de la zona. Además, el Departamento Jurídico de la DG. Energía remitió expediente al Servicio de Energía para que informara sobre posible incumplimiento de aspectos medioambientales en el proyecto, el cual no ha sido realizado. Manifiestan un incumplimiento en la falta de coordinación de dichas instalaciones con los planes urbanísticos, lo que también consideran motivo de nulidad. Concretan que afecta a terrenos protegidos por el planeamiento y que sería preciso diversas modificaciones puntuales.
En su contestación, la Administración demandada, contesta oponiéndose y solicitando la desestimación en base a que considera la no aplicación de la normativa de evaluación de impacto ambiental alegada pues en base a esta norma, solo se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicien a partir del día de la entrada en vigor de la presente ley, es decir a partir del 12/12/2013. Lo que no se cumpliría en este asunto por haberse empezado dos años antes.
Sobre las cuestiones de tipo urbanístico, concluye que las alegaciones planteadas tampoco serían de aplicación al no tener el carácter de condicionado técnico dichas alegaciones por tratarse de cuestiones de tipo urbanístico y medioambiental, pero no las considera técnicas como establece el art.131. Y termina manifestando que la autorización es ajustada a Derecho.
La mercantil codemandada, se opone y solicita la desestimación del recurso alegando que no existe infracción de la normativa ambiental por no ser de aplicación la normativa de Evaluación Ambiental que alega la actora por el mismo motivo temporal alegado por la Comunidad Autónoma. Y que este tipo de proyectos, únicamente deberá estar sometido a Evaluación de Impacto Ambiental “cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso”. Y que es la Dirección General de medio Ambiente el “órgano ambiental” por la misma no se requiere Evaluación de Impacto Ambiental. No habiendo sido adoptada tal decisión por la administración ambiental competente no se produce vulneración alguna ni de la normativa sustantiva aplicable ni del procedimiento.
También considera la no existencia de infracción urbanística. Plantea que las cuestiones medioambientales planteadas por el ayuntamiento son demasiado genéricas como para poder ser contestadas con concreción.
En su respuesta, la Sala, tras examinar la documentación sobre la cuestión medioambiental manifiesta que no es de aplicación la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, por la cuestión extra temporal alegada. También manifiesta que, durante el procedimiento, se emitió informe de afecciones de la instalación por la Dirección General de Calidad Ambiental y Evaluación Ambiental donde incluía condicionantes a ser tenidos en cuenta por el promotor, por lo que dicho motivo es rechazado.
Sobre las cuestiones urbanísticas, concluyen que tampoco serían de aplicación los artículos 130 y 131 del Real Decreto 1955/2000. El motivo es el ya expresado por la demandada de no tener carácter de condicionado técnico al estar relacionadas con la normativa urbanística y medioambiental, según viene establecido en el artículo 131.
Finalmente concluye que la resolución recurrida es conforme a derecho, y por consiguiente se desestima el recurso interpuesto.