Una importante empresa de telecomunicaciones española interpone recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza municipal reguladora de las condiciones estéticas de las fachadas y cubiertas de las edificaciones del Ayuntamiento de Mendaro (Gipuzkoa).
Más allá de otras cuestiones de cuyo comentario se prescinde, me voy a centrar en dos aspectos concretos de la Ordenanza que se impugna.
En primer lugar, el artículo 10.1 de la Ordenanza establecía que “cualquier sustitución, modificación o ampliación de suministros de las infraestructuras que actualmente discurren por tendidos aéreos colgados de las edificaciones deberá contemplar las alternativas posibles para su trazado subterráneo, y únicamente cuando este sea inviable, lo que habrá de justificar mediante la documentación técnica adecuada, se admitirá el mantenimiento del tendido aéreo. Todo nuevo suministro o distribución de infraestructuras se hará por el subsuelo”.
La compañía recurrente resalta que esta disposición resulta contradictoria con el artículo 34.5 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. A este respecto, aunque ambas disposiciones (la estatal y la municipal) muestran una apuesta clara por el soterramiento de las canalizaciones, la Sala detecta que en el caso de la Ordenanza lo es con una mayor intensidad, hasta llegar a requerir que las nuevas instalaciones lo sean obligatoriamente en el subsuelo. De esta manera, anula este concreto aspecto de la Ordenanza al tratarse de una disposición de inferior rango a la Ley estatal.
En segundo lugar, se impugna el artículo 10.5 de la Ordenanza, en cuya virtud “dado el pequeño tamaño de la edificación en Mendaro y la orografía de la trama urbana y su entorno, se considera que el tamaño de las antenas de emisión y repetición de los servicios de telecomunicaciones es excesivo para que su implantación en los edificios del municipio sea aceptable desde el punto de vista estético y paisajístico. No se admite por tanto la implantación de este tipo de antenas”.
La compañía recurrente señala que este precepto entraría en colisión con el artículo 34.3 de la misma Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en cuya virtud “la normativa elaborada por las administraciones públicas que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras”.
La Sala esta vez sí que declara la conformidad de la Ordenanza con la normativa estatal, al entender que la norma municipal no es obstáculo a la prestación del servicio de interés público. Para justificarse atiende a que el municipio no alcanza los 2.000 habitantes y a la realidad constructiva del casco urbano. Teniendo en cuenta, además, que no se estaría impidiendo la instalación de antenas en otras zonas que no fueran cubiertas de edificios.