El presente comentario trata de examinar la doctrina establecida por la STS de 5 de marzo de 2025 en relación con las formas de presentación del recurso especial en materia de contratación administrativa y, específicamente, la forma de interpretar la supletoriedad de la normativa de procedimiento común en relación tanto con la presentación como con los efectos de la falta de comunicación al órgano de resolución de la presentación del recurso cuando no se hace en el propio registro del órgano de contratos.La STS no aborda directamente la vinculación de la supletoriedad porque lo entiende innecesario teniendo en cuenta que la redacción de la LCSP de 2017 deja está cuestión resuelta y que el reglamento de desarrollo de la normativa anterior resulta, en este punto, contrario directamente a la propia LCSP. Si aborda los efectos de la falta de comunicación para llegar a la consideración de que no puede producir como consecuencia jurídica la inadmisión del recurso.