En el supuesto de autos, dos particulares impugnan la Resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático, de 8 de octubre de 2019, por la que se formula el informe de impacto ambiental para el proyecto de ampliación de una explotación de pollos en Congostro. De este caso, destaca que todos los motivos de impugnación alegados tienen incidencia ambiental como se expone a continuación.
El primero de dichos motivos es la infracción de los artículos 53 y 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en conexión los artículos 6.2 de la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). La recurrente solicitó la condición de interesado con carácter previo al inicio del trámite de evaluación ambiental, dado que su vivienda es colindante con el proyecto de autos. Esta consideración es omitida por el promotor y las administraciones local y autonómica. Asimismo, la Sociedad Gallega de Historia Natural presentó alegaciones que fueron ignoradas por la administración autonómica. La Sala menciona la STS 1479/2003 como base de la admisión de este motivo de impugnación, recalcando que no sólo se vulneran los derechos de los interesados por la falta de traslado del proyecto en su condición de interesados, sino también por no haber valorado las alegaciones vertidas en el trámite de información pública.
Las alegaciones segunda, cuarta y quinta se refieren a la vulneración del artículo 45 de la LEA, en conexión con el artículo 7.2.b) de la misma norma, dado que el promotor no menciona que el proyecto se inserte en la Red Natura 2000, y por tanto no se ha previsto una evaluación específica de sus repercusiones en el lugar. El Tribunal cuestiona que se haya valorado favorablemente el proyecto cuando hay aspectos de especial relevancia ambiental que no son mencionados. A lo anterior, se añade la potencial afección del proyecto al río Limia, que es una masa de agua transfronteriza, transgrediendo el Convenio sobre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y los Lagos Internacionales, de 17 de marzo de 1992. El pronunciamiento ilustra la falta de una adecuada valoración del impacto del proyecto en los recursos hídricos, extremo sobre el que advierte la Confederación Hidrográfica Miño-Sil en su informe que, pese a ser favorable, es cauteloso en cuanto a la llevanza de la actividad.
El tercer motivo de impugnación se refiere a la omisión de la valoración de la alternativa 0 al proyecto y la no justificación de la solución adoptada. La Sala acepta este motivo de impugnación en base a los artículos 5 de la Directiva 2014/52/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente , y 45 de la LEA. El Tribunal, por remisión a la STJUE de 7 de noviembre en el asunto C/461/17 , determina la inexistencia de la precitada alternativa 0.
El sexto motivo del recurso versa sobre la contravención del principio de precaución o cautela, que implica que las autoridades deben ceñirse a una evaluación científica de los riesgos para la salud pública, la seguridad y el medio ambiente a la hora de adoptar las medidas relativas a la prevención de riesgos potenciales. En este sentido, la Sala menciona de nuevo el informe de la Sociedad Gallega de Historia Natural, que razona sobre la imposibilidad de valorar el impacto ambiental de la ampliación del proyecto en la zona, y llama a la cautela.
Finalmente, los recurrentes alegan una vulneración de sus Derechos Humanos, en concreto a la salud, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad del domicilio. A estos efectos, menciona la STEDH, de 9 de diciembre de 1994 en el caso López Ostra, en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cuestión que, como todas las anteriores, es admitida por la Sala, máxime cuando la evaluación ambiental del proyecto no ha valorado su incidencia en las fincas colindantes entre las que se ubica la vivienda de los recurrentes.