En el supuesto de autos, una mercantil recurre el Decreto 177/2018, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Plan rector de uso y gestión del Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia , publicado en el Diario Oficial de Galicia Núm. 34 de 18 de febrero de 2019, por los motivos que se exponen a continuación.
Con carácter previo, el pronunciamiento alude a dos hitos normativos relevantes a modo de antecedentes. El primero, el anuncio de 5 de marzo de 2018, del acuerdo de sometimiento del proyecto de decreto por el que se acuerda el plan rector de uso y gestión del Parque Nacional marítimo-terrestre de las islas atlánticas de Galicia al procedimiento de información pública, al que se dio difusión en el Diario Oficial de Galicia a 23 de marzo de 2019; y la consecuente aprobación de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia. En segundo, a la aprobación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por su relevancia para la conservación del litoral de la zona atlántica.
A estos efectos, la sentencia menciona el artículo 17.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que define los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN); y los Decretos 274/199, de aplicación a los archipiélagos de Cíes, Ons y Salvora, y 88/2002 para Cortegada. Finalmente, cita el Real Decreto 2497/1980, de 17 de octubre, sobre declaración del Parque Natural de las Islas Cíes y el correspondiente PORN para la gestión de dicho espacio.
El primer motivo de impugnación viene referido a la infracción del artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el sentido de que el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) no se puso a disposición de la ciudadanía en castellano, tal y como solicitó la mercantil a 7 de mayo de 2018. La Sala se remite a los artículos 6.2 de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística, y al precitado artículo 15 de la Ley 39/2015. Razona que esta alegación resulta contradictoria, habida cuenta de que la mercantil presentó un escrito a 7 de mayo de 2018, de lo que se deduce que pudo comprender el objeto recurrido, de modo que no se produjo una situación de indefensión material.
El segundo motivo de impugnación es la infracción del artículo 41 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público autonómico de Galicia, y del artículo 133 de la Ley 39/2015. La Sala distingue el trámite de consultas previa y el de información pública. Razona que, a efectos de la consulta previa de la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, resulta suficiente la petición de informes sectoriales a las administraciones con competencias que pudieran resultar afectadas, siendo suficiente el documento número 2 del expediente, en el sentido que deberá de hacerse la consulta con las informaciones contenidas en el mismo. Respecto a la exigencia del artículo 133 de la Ley 39/2015, en conexión con el artículo 20.7 de la Ley 30/2014, no es una fase obligatoria ni un deber de la administración de dar respuesta a las alegaciones, si bien tienen encomendada su valoración, lo que sí se hizo en el caso de autos.
El tercer motivo alegado es la infracción del artículo 42 de la Ley 16/2010. La recurrente considera que el anuncio de aprobación del PRUG computa el plazo como días naturales, de modo que no hay tanto tiempo para presentar alegaciones. La Sala, por el contrario, entiende que el plazo de 45 días naturales es suficiente.
Como cuarto motivo del recurso, se invoca la infracción del artículo 2.1 del Decreto 74/2006, de 30 de marzo, por el que se regula el Consello Galego de Medio Ambiente e desenvolvemento sostible, que obliga al referido Consello a informar de los planes y programas de carácter general y los anteproyectos de ley con incidencia ambiental. Esta parte considera que dicho informe tiene carácter preceptivo en relación con el PRUG y el decreto que lo aprueba. La Sala discrepa y determina que no se trata de informe preceptivo al no venir señalado como tal en la normativa aplicable a su tramitación, en concreto, la Ley 30/2014 y la Ley 9/2001.
El quinto motivo del recurso es la infracción del artículo 12.c) de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consello Consultivo de Galicia, por omisión del informe preceptivo en él previsto, así como otra infracción en relación con el artículo 43.1 de la Ley 16/2010. El Tribunal se remite a la STS de 20 de septiembre de 2012, que estableció que los PORN y los PRUG no requieren dictamen del Consejo de Estado u órgano autonómico equivalente, dado que no son reglamentos ejecutivos. Asimismo, reconoce que la Asesoría jurídica general de la Conselleria de medio ambiente puede emitir dicho informe (artículo 11 del Decreto 343/2003, de 11 de junio, por el que se aprueba el reglamento orgánico de la asesoría Xuridica de la Xunta de Galicia).
El sexto motivo invocado es la omisión del trámite de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). La mercantil considera que el Plan Rector debe incluir el Informe de sostenibilidad ambiental, que a su vez debe ponerse a disposición del público con un mínimo de 45 días. El Tribunal entiende que dicho informa obra en el expediente y que no concurre la omisión de la EAE, habida cuenta de que el PRUG no se desarrolla en base a proyectos o actuaciones concretas que atiendan necesidades sociales (artículo 5.2.b) LEA).
El séptimo motivo de impugnación es la infracción del art. 20.7 y 27.4 j) de la Ley 30/2014 en relación con el requisito de que la elaboración del PRUG debe contar con los informes previos del Consejo de la Red de Parques Nacionales y del Patronato. La Sala da por satisfecho este extremo a la luz del expediente administrativo.
El octavo motivo alegado es que en el documento del PRUG no se adjuntan los informes técnicos o científicos que sirven de basamento a las determinaciones de tipo ambiental, como el estudio de capacidad de carga del archipiélago. El Tribunal desestima este motivo, y considera que este informe debe recabarse con anterioridad a la aprobación del PRUG, si bien no se integra en el mismo.
El noveno motivo del recurso es la infracción de Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales , en concreto la 3.2.5.p) en relación con la conservación y la atención al visitante, que impide la celebración de pruebas deportivas, salvo aquellas con baja incidencia ambiental que identifique el PRUG. Esta alegación es vertida en relación con la carrera pedestre que se celebra en la Isla de Ons, y que el PRUG considera de baja incidencia ambiental. La Sala enfatiza que la regla general es prohibir este tipo de eventos, más la mencionada carrera es un caso excepcional, que cuenta con la aprobación por su escaso impacto en el entorno ecológico y su arraigo.
Por último, el décimo motivo de impugnación es la infracción del artículo 6 del Decreto 23/2006, de 16 de febrero, por el que se establecen determinadas medidas de gestión en el Parque Nacional de las Islas Atlánticas de Galicia, y de la Ley 15/2002, en el sentido de que el director-conservador, nombrado por el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia, no puede asumir facultades para la expedición de autorizaciones. El Tribunal entiende que ello no es así, en concreto, respecto a las autorizaciones para el acceso de grupos organizados en temporada alta y baja. remitiéndose al apartado 22 del PRUG.
Por todo lo anterior, desestima la demanda.