Eva Blasco Hedo
La mercantil “PROMOCIONES LA LANZADA, S.A.” interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 38/2019, de 14 de marzo, por el que se aprueba la catalogación de los tramos urbanos y naturales de las playas de Galicia, publicado en el DOG de 12 de abril de 2019, si bien la demanda se circunscribe a la playa de la Lanzada.
Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.
Transcribimos el artículo 33.6 de la Ley de Costas, al que se remiten ambas partes, si bien con una interpretación divergente:
“6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común” El desarrollo reglamentario del artículo 33.6 de la Ley de Costas se realiza por el artículo 67 del Reglamento General de Costas, Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, sobre la catalogación de los tramos naturales y urbanos de las playas, que se “ establecerá por la Administración competente en materia de ordenación del territorio, que deberá tener en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos a cada uno de los tramos, así como su grado de protección medioambiental”.
La cuestión controvertida se centra en determinar si los criterios de la Ley de Costas han sido respetados al efectuar la clasificación de los tramos de la playa de la Lanzada, como natural.
La demandante considera que la catalogación de las playas efectuada por la Administración resulta arbitraria, por cuanto no tiene en cuenta los criterios previstos en el Reglamento de Costas, con una clara falta de motivación sobre la nueva metodología empleada, que no se ajusta a la realidad de las playas de Galicia. Se centra en los requisitos que deben darse para considerar una playa como urbana, es decir, que esté dotada de, al menos, acceso peatonal y rodado abierto al público, suministro de agua potable y energía eléctrica, así como red de alcantarillado; requisitos que en su opinión reúne la playa de La Lanzada, por lo que no ha sido catalogada debidamente. Alega que, dadas sus características, deben concretarse dos tramos de la misma: una zona natural que incluya los espacios protegidos y otra zona urbana, teniendo además en cuenta que los dos tramos de la playa pertenecen a dos municipios diferentes –O Grove y Sanxenxo- y no solo a uno.
A sensu contrario, la Administración demandada parte de un dato fundamental, y es que la totalidad de la playa está integrada en Red Natura 2000, no solo el espacio externo, y queda incluida en dos espacios naturales protegidos: la Zona Especial de Conservación (ZEC) ES1140004, Complejo Ons-O Grove, y la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000087, Complejo Intermareal Umia- O Grove, declarados por el Decreto 72/2004, de 2 de abril, reclasificándose el Complejo Ons-O Grove LIC como ZEC por Decreto 37/2014. Se suma que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de O Grove no clasifican el suelo que conforma la playa, al ser dominio público estatal. Asimismo, su contorno circundante no es suelo urbano sino suelo no urbanizable de espacios naturales y no urbanizable de costas. Por último, insiste en que lo que se ha efectuado es una clasificación de las playas de Galicia dentro de una de las dos categorías del artículo 33.6 de la Ley de Costas.
La Sala parte de la competencia de la Xunta de Galicia en materia de ordenación del territorio y considera que los criterios establecidos en la Ley de Costas han sido respetados. Para ello se basa en la información contenida en el expediente administrativo relacionada con la metodología seguida, la memoria justificativa del decreto y la memoria final de los trabajos del Instituto de Estudios do Territorio.
La conclusión a la que llega el Tribunal es que los criterios que se han adoptado han quedado suficientemente especificados, lo que ha permitido conocer la motivación de la clasificación y llevar a cabo su posterior control. Por tanto, si una playa, tal y como sucede en este caso, forma parte de un espacio natural protegido –toda ella está incluida en Red Natura 2000-, debe clasificarse como natural, al margen de los servicios de que disponga, especialmente en verano.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado.