La mercantil “Aluminio La Estrella, S.L.” interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de marzo de 2019, de la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de noviembre de 2016, de la Dirección General del Medio Ambiente, por la que se acordó, entre otros extremos, modificar la AAI otorgada a las instalaciones en que ejerce su actividad, mediante Resolución de 8 de julio de 2014, a los únicos efectos de la Ley 16/2002, modificada por Ley 5/2013, de 11 de junio, integrando todas las condiciones establecidas en los Anexos I -Prescripciones técnicas y valores límite de emisión- y II -Sistemas de control-.
La actividad de la mercantil consiste en el reciclaje de aluminio y en la fabricación de una aleación de segunda fusión, equivalente a un producto original, a partir de residuos de muy diversa procedencia.
La Administración demandada se opone al recurso al afirmar que (1) no es posible impugnar el establecimiento de unos valores que ya se fijaron en la resolución de 2014 y que, por tanto, la recurrente aceptó, deviniendo aquélla un acto consentido y firme al no haber sido recurrido, además de ir la actora contra sus propios actos. Y (2) porque la fijación de estos valores es conforme a la legalidad vigente.
La mercantil recurrente solicita que se anule la resolución desestimatoria del recurso de alzada y, por ende, las condiciones que le fueron impuestas; y basa su recurso en los siguientes motivos:
Primero: Los VLE y Medidas Técnicas Equivalente en la AAI deben establecerse cumpliendo lo determinado en el artículo 7 de la Ley 16/2002 IPPC, en vigor a la fecha de la autorización.
La recurrente considera que una mera resolución administrativa no puede ser cauce para “innovar” el ordenamiento jurídico, imponiendo cargas o condiciones que no encuentran apoyo en una norma jurídica concreta, lo que supone una carencia absoluta de motivación que le genera indefensión. Se suma que el informe de 17 de febrero de 2017 del Área de Control Integrado de la Contaminación (ACIC) no justifica las medidas adoptadas.
El motivo de recurso decae por cuanto las condiciones impuestas están previstas en la norma, otra cosa distinta es que resulten o no aplicables a la instalación de la recurrente. Tampoco se genera indefensión desde el momento en que las resoluciones impugnadas han permitido a la demandante conocer cuál es el motivo de la imposición de valores y condiciones.
Segundo: El establecimiento de un VLE para el monóxido de carbono (CO) infringe el ordenamiento jurídico al no existir una normativa que lo sustente.
Uno de los elementos que se han tenido en cuenta para establecer el VLE son las características técnicas de las instalaciones, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente, en particular, la gran variabilidad de materia prima utilizada.
La recurrente mantiene que la justificación dada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/2016, resulta insuficiente, puesto que en la información suministrada por la Administración del Estado referente a las condiciones de las MTDs y a los documentos puestos a disposición por el Ministerio de Transición Ecológica no establece ningún nivel de emisión asociado a MTD. En su opinión, el único factor que se podría utilizar para establecer un VLE para CO sería el relativo a las características “técnicas de las instalaciones”, aunque no le parece que el VLE establecido por el órgano competente (350 mg/Nm3) se corresponda con aquellas.
Sobre la base de la falta de material probatorio y el carácter técnico de la cuestión debatida, que hubiera exigido un perito experto en la materia, la Sala no llega a convicción alguna que le permita otorgar la razón a la mercantil recurrente en orden a los argumentos esgrimidos sobre la incidencia de las emisiones de su instalación de reciclaje de aluminio en la salud humana o el medio ambiente.
El segundo de los elementos para establecer VLE es la protección de la salud humana, que en opinión de la recurrente carece de justificación, al igual que los documentos de referencia. Argumentos que decaen por no existir apoyo probatorio alguno de carácter técnico que respalde las afirmaciones unilaterales de la recurrente.
Tercero: El establecimiento de un Índice de Vibración de 84 Law como valor de referencia, que es el aplicable en Madrid a los usos de oficinas y actividades nuevas, también infringe el ordenamiento jurídico.
La controversia gira en torno a si las medidas impuestas para la protección de las personas por vibraciones transmitidas en espacios interiores se ajustan o no a derecho, máxime teniendo en cuenta que la propia mercantil reconoce que su actividad es ruidosa.
La recurrente considera que no se pueden imponer condiciones restrictivas que no sean las que correspondan al suelo en que se ubica la instalación y al uso adecuado del mismo; todo ello teniendo en cuenta que la interpretación que efectúa la demandada de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica y térmica del ayuntamiento de Madrid es incorrecta. No se estaría en presencia de un “emisor nuevo” como exige la tabla de valores aplicada y se debería tener en cuenta el propio Informe del ACIC que proponía la aplicación, alternativamente, de un Valor de 97 Law, que es, precisamente lo que, subsidiariamente, solicita al respecto la actora en su demanda.
Otro argumento que decae, puesto que no se trata de una aplicación ex novo del repetido valor sino una reiteración del límite ya establecido en su día cuando sí se daba en la instalación la condición de nuevo emisor acústico.
Tampoco se acoge la pretensión subsidiaria de la demandante cuando solicita que se aplique el índice de vibración Law 97 correspondiente al uso del edificio como “industria”. Y es que, para la fijación de este índice se ha de tener en cuenta el uso del edificio receptor -de oficinas- y no el del emisor, el de la instalación.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.