La Sentencia que nos ocupa resuelve el recurso contencioso administrativo núm. 138/2019 interpuesto por la Associacio d’Empreses i Profesionals de Sondetjos i Perforacions, contra el Real Decreto 51/2019, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica de las Illes Balears , siendo partes recurridas la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El Real Decreto trae causa de la revisión anticipada del Plan, acordada por el Consejo de Gobierno el 25 de agosto en 2017, correspondiente al segundo ciclo hidrológico 2015-2021, procediéndose a una tramitación de urgencia. En el trámite de consulta pública, la demandante formuló diversas alegaciones relativas a la improcedencia de la revisión anticipada, incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y deficiente tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, siendo deficitaria la participación pública. Estos vicios fueron puestos de manifiesto durante el trámite de información pública del Real Decreto y el Estudio ambiental estratégico, a lo que se añadió nueva comunicación a la Dirección General de Recursos Hídricos para poner de manifiesto la ausencia del informe preceptivo del Consejo Balear del Agua.
La demanda presentada por la recurrente y por la que se solicita la nulidad de la norma, va a sustentarse sobre los siguientes aspectos, a saber: la no concurrencia de las causas legales de revisión anticipada a que se refieren el art. 89.2 del Reglamento de Planificación Hidrológica (RPH) y el art. 141.2 del Real Decreto 701/2015 (PHIB); la insuficiencia de tener cumplir con las recomendaciones europeas del informe emitido por la Comisión Europea el pasado 10 de noviembre de 2014 (Draft Points) sobre la implementación de la Directiva Marco del Agua en el Estado español, para proceder a la revisión del Plan, dado el carácter de borrador de dicho documento; y, en definitiva, el hecho de que se incurre en desviación de poder, al iniciar un procedimiento de revisión anticipada para introducir de forma inmediata -vía la imposición de medidas preventivas no previstas en la legislación hídrica- una extensa prohibición de aprovechamiento en numerosas masas de aguas, con ausencia de las formalidades y procedimiento (se argumenta, así, que se prescinde del procedimiento previsto en el art. 89.6 RPH). De igual modo, se señala el incumplimiento del el art. 13 del Decreto 192/2002, regulador del Consejo Balear del Agua y se ponen de manifiesto vicios de nulidad del procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
Además, del análisis del contenido del Plan, se plantean numerosas observaciones, destacando el cuestionamiento de los criterios adoptados para la determinación del mal estado de las masas de aguas subterráneas y para el cálculo de los volúmenes disponibles.
El Tribunal Supremo entra, así, a la consideración de cada uno de las cuestiones planteadas, señalando, en primer lugar, que la revisión anticipada del Plan está plenamente justificada, por concurrir numerosos informes y valoraciones sobre el estado de las aguas que, por otra parte, y en el marco del art. 89.1 RPH posibilitan la opción de la revisión anticipada (F.J.3). Asimismo, el Tribunal rechaza la falta de cumplimiento del procedimiento de revisión del Plan, por entender que no estamos en el presupuesto de hecho de revisión del art. 89.6 del RPH, que contempla un procedimiento de mayor envergadura, sino ante la necesidad de una revisión empujada por el mal estado de las aguas afectadas por el Plan (F.J.4). Además, el Tribunal analiza cada uno de los trámites que se han observado y evidencia que ha quedado garantizada la participación en los trámites correspondientes, rechazando los motivos de nulidad esgrimidos al respecto por la actora (F.J.4), a la vez que considera que ha quedado asegurada la presencia del Consejo Balear del Agua.
En definitiva, el Tribunal rechaza cada uno de los motivos planteados por la recurrente en lo relativo a los aspectos procedimentales ambientales y de competencia en la aprobación del Plan (Fs.Js.5 y 6).
Finalmente, en cuanto a los motivos de fondo, el Tribunal Supremo considera que estamos ante el cuestionamiento del ejercicio de la potestad reglamentaria proyectado sobre el Decreto 51/2019, lo que limita el alcance de la revisión jurisdiccional que puede llevarse a cabo. En este sentido, el Tribunal señala que no es admisible sustituir el criterio plasmado en la norma en cuanto a los usos del agua por el que la recurrente considera óptimo, con marcado carácter subjetivo. De igual modo, para el Tribunal es válida la previsión del art. 129 del Real Decreto examinado en cuanto a la prohibición de autorización de aprovechamientos de aguas subterráneas, por considerarse una medida necesaria para asegurar el buen estado cuantitativo y químico de las aguas.