La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de noviembre de 2018 de Protección de Datos Personales y Garantías de los Derechos Digitales incide, siquiera de forma indirecta, en Derecho civil, en concreto, a los efectos del presente análisis, en el ámbito de derecho sucesorio. Dicha norma, al permitir el acceso de terceros a los datos y contenidos digitales de las personas fallecidas, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 3 y 96, invierte un principio básico del Derecho de sucesiones, cual es la prevalencia de la voluntad del finado. Así, el tenor literal de los citados artículos establece la preferente actuación del conjunto de los legitimados legales, a estos efectos, salvo que el difunto lo hubiese prohibido de forma expresa o así lo determinara una ley. De este modo, la LOPDGDD reconoce una presunción de consentimiento de la persona fallecida en favor de las personas a él vinculadas por razones familiares o, de hecho, entre otras, para que puedan acceder a sus datos o contenidos digitales a falta de esa prohibición expresa. Prohibición que, tal como indica la norma de 2018 en ambos preceptos, no afecta al derecho de los herederos a acceder a los datos y contenidos del causante que tengan carácter patrimonial, en tanto que tales aspectos son susceptibles de formar parte del caudal relicto.
Las anteriores afirmaciones inducen a cuestionarse acerca de los posibles conflictos emergentes no solo entre la voluntad real del finado que falleció ab intestato o no hizo menciones expresas o concisas sobre dicho particular al momento de otorgar testamento, ya sea por descuido o desconocimiento, y la de sus familiares o allegados, sino también entre los diferentes deseos e intereses que pudieran tener estos últimos, dado que la norma no fija un orden de prelación en su actuación. Conflictos que en último término pueden afectar a otras partes interesadas, como los herederos del causante, forzosos o voluntarios, o los legatarios, privándoles de su mejor derecho reconocido en el ordenamiento jurídico. Asimismo, cabe preguntarse sobre la primacía de la regla marcada por la Ley de Protección de Datos, de pleno acceso a los legitimados legales, o las propias del Derecho de sucesiones, donde en último caso el ejecutor natural de la voluntad del testador es el heredero, siempre que la persona fallecida hubiera realizado indicaciones expresas sobre el ejecutor de su última voluntad con respecto a diferentes aspectos digitales y el mismo no pudiera, o no quisiera, cumplir con su encargo, o lo hiciera de una forma defectuosa.