Se aborda, en una breve perspectiva histórica, la tardía incorporación del recurso de casación al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Durante mucho tiempo, desde la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, el sistema de recursos se estructuró sobre la base de una doble instancia para los asuntos que, no correspondiendo en primera instancia al Tribunal Supremo, excedían de una determinada cuantía, completada con un recurso extraordinario de apelación en interés de la ley para fijar jurisprudencia en asuntos excluidos de la apelación y un recurso de revisión que combinaba los motivos propios de este recurso con otros propios de la casación. La Ley Orgánica del Poder Judicial hizo referencia al recurso de casación, pero demoró su eficacia en el tiempo a la aprobación de la Ley de Planta. Pero, incluso promulgada ésta en 1988, el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo no tuvo realidad hasta la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (LMURP), que modificó los correspondientes artículos de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (artículos 93 a 102, y añadiendo a su articulado los arts. 102 a), b) y c). Esta Ley suprimió la segunda instancia en el proceso Contencioso-Administrativo de manera absoluta. Las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional no eran en ningún caso susceptibles de recurso de apelación, sino de recurso de casación o de revisión ante el Tribunal Supremo. Las novedades de la LJCA, Ley 29/1998, de 13 de julio, en materia de recursos, se proyectan inevitablemente sobre la situación introducida por la LMURP: reintroduce la apelación contra determinadas resoluciones de los juzgados; establece tres modalidades o recursos de casación (ordinario, unificación de doctrina e interés de ley); y Determinación de las sentencias recurribles en casación, teniendo en cuenta el órgano que las dicta en única instancia, y atendiendo a determinados criterios, como el de la cuantía. La regulación del recurso de casación en la LJCA resultó ser inadecuada creando una situación difícilmente sostenible con importantes problemas que debían ser abordados. Sin embargo, el nuevo recurso de casación que introduce la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, supone un modelo que hace del “interés casacional objetivo”, que aprecia la Sala 3ª del Tribunal Supremo, su eje y núcleo esencial. La nueva regulación no garantiza ya el acceso a la casación de los recursos que no incurran en una causa legalmente prevista de inadmisión, sino que exige en positivo la presencia del mencionado interés casacional objetivo en la decisión de fondo. En aras del “ius constitutionis” se sacrifica el “ius litigatoris” o, dicho en otros términos, solo se satisface este último en la medida en que coincida con el primero. La limitación que la nueva concepción del recurso de casación contencioso-administrativo supone para el derecho al recurso puede crear dudas sobre su compatibilidad con los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a un proceso justo o con las garantías debidas (artículo 24.2 CE y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Estas dudas, sin embargo, se han disipado, con carácter general, en las doctrinas mantenidas por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero ha sido necesaria una interpretación específica, ad hoc, para salvar la garantía al reexamen jurisdiccional de la declaración de culpabilidad en el Derecho administrativo sancionador, especialmente a partir de la llamada doctrina Saquetti del TEDH, que ha terminado condicionado los últimos pronunciamientos de la Sala 3ª del TS, y puede dar lugar a una modificación del recurso de casación para introducir un nuevo motivo consistente en la revisión de las sentencias recaídas en relación con actos administrativos sancionadores
This workpaper addresses, from a brief historical perspective, the late incorporation of the appeal for cassation into the contentious-administrative jurisdictional order. The regulation of the appeal for cassation in the LJCA proved inadequate, creating a situation that was difficult to sustain, with significant problems that needed to be addressed. However, the new appeal for cassation introduced by the Third Final Provision of Organic Law 7/2015, of July 21, establishes a model that makes the “objective cassation interest,” as assessed by the Third Chamber of the Supreme Court, its essential axis and core. The new regulation no longer guarantees access to cassation for appeals that do not incur a legally established cause for inadmissibility, but rather positively requires the presence of the aforementioned objective cassation interest in the substantive decision. For the sake of “ius constitutionis,” the “ius litigatoris” is sacrificed, or, in other words, the latter is only satisfied to the extent that it coincides with the former. The limitation that the new conception of the contentious-administrative appeal imposes on the right to appeal may raise doubts about its compatibility with the rights to effective judicial protection (Article 24.1 EC) and to a fair trial or with due guarantees (Article 24.2 EC and 6.1 of the European Convention on Human Rights). These doubts, however, have generally been dispelled in the doctrines upheld by the Constitutional Court and the European Court of Human Rights, but a specific, ad hoc interpretation has been necessary to safeguard the guarantee of judicial review of the declaration of guilt in sanctioning administrative law, especially since the so-called Saquetti doctrine of the European Court of Human Rights, which has ultimately conditioned the latest rulings of the Third Chamber of the Supreme Court and may lead to a modification of the appeal to introduce a new ground consisting of the review of judgments issued in relation to sanctioning administrative acts.