Se realiza la interpretación teleológica del artículo 253 del Código Penal, concluyendo que en el precepto se regulan dos figuras delictivas diferentes: el delito de apropiación indebida, en sentido estricto y una figura caracterizada por la defraudación de las expectativas depositadas en la entrega del dinero en confianza, ajenas a la función de su administración, donde el perceptor del dinero tiene muy poco margen de maniobra sobre el mismo, que determina una suerte de «infidelidad patrimonial», en la que el derecho de crédito, como parte del patrimonio del perjudicado, se configura como el bien jurídico protegido y en el que el patrimonio del receptor del dinero y por tanto su capacidad económica para afrontar la devolución del mismo, será una de las claves para construir la tipicidad. Se procede a solicitar un esfuerzo legislativo para ubicar sistemáticamente de manera correcta las distintas conductas. Mantener el delito de apropiación indebida, el delito de administración desleal y crear un supuesto, en un artículo independiente o junto a la administración desleal, que castigue las entregas de dinero que se realizan con unas expectativas sobre el mismo, ajenas a las funciones de su administración, en virtud de determinados contratos que se consideren relevantes para el Derecho penal. Hasta el momento en el que el legislador proceda a la correcta ubicación en el Código Penal del delito de «infidelidad patrimonial», no es discutible la relevancia típica de las entregas de dinero en virtud de los diferentes títulos que la jurisprudencia vaya determinando como idóneos, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 253 del Código Penal.