La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo formulado por el Concello de Pereiro de Aguiar (Ourense) contra la resolución de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de fecha 22 de diciembre de 2022, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquel contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2022 que denegó su solicitud de modificación de las condiciones para el ejercicio de la navegación y flotación en las aguas del embalse de Cachamuiña con la finalidad de autorizar el uso recreativo de embarcaciones sin motor.
El Concello argumenta que el embalse de Cachamuiña constituye una reserva de agua para otro embalse, el de Castadón, donde se encuentra una captación de agua que abastece al municipio de Orense, por lo que no se producen bajadas bruscas de su nivel. Refiere que el primer embalse ha sido recuperado como zona de esparcimiento y área recreativa a través del “Proyecto de acondicionamiento del embalse”, lo que ha conllevado diversas actuaciones en relación a áreas de descanso, pasos peatonales, medidas ambientales, etc., que repercuten positivamente en el Concello y su economía. Alega que el uso de embarcaciones recreativas es compatible con el mantenimiento de la calidad de agua para el consumo, máxime teniendo en cuenta que ambos embalses tienen episodios recurrentes de cianobacterias, tal y como se refleja en el Estudio que aporta. Por tanto, al ser la navegación sin motor, no existe riesgo de contaminación.
Para respaldar su postura procesal efectúa una remisión a todos los informes obrantes en el expediente administrativo expedidos por los respectivos órganos competentes, sobre manera, los que le resultan favorables, total o parcialmente, sin perjuicio de criticar el resto. Al efecto, constan en las actuaciones el Informe de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda de la Xunta de Galicia; el de la Dirección General de Salud Pública de la Consellería de Sanidade, el del Servicio de Aprovechamientos Hidroeléctricos y Presas, el de la Confederación Hidrográfica, y el informe sobre el histórico de proliferaciones de cianobacterias en Cachamuiña.
Al mismo tiempo, considera que no resulta de aplicación el principio de cautela y pone ejemplos de otros embalses con un uso de abastecimiento en los que está permitido el baño y la navegación sin motor. Añade la existencia de un protocolo de actuación y seguimiento que recoge las medidas a adoptar en relación al riesgo provocado por las cianobacterias en la salud.
Por último, entiende vulnerados los principios de igualdad de trato, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, así como los de cooperación y colaboración entre Administraciones Públicas.
Sobre la base del contenido de los informes relacionados, la Sala pone de relieve los motivos por los que los órganos competentes exponen sus razonamientos en favor o en contra de la navegabilidad interesada, si bien bajo condicionantes, en todo caso.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala nos recuerda la jurisprudencia sobre el significado y ámbito de la doctrina de la discrecionalidad técnica de los órganos administrativos y control judicial de los actos administrativos dictados haciendo uso de la misma, en cuanto a su nivel de motivación. Jurisprudencia que relaciona con el contenido de los artículos 62.1 y 64 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en lo relativo a los condicionantes para navegación en embalses, su delimitación y la posibilidad de clasificar éstos en atención a las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas.
Con estos antecedentes, la Sala, apreciados en conjunto los razonamientos de la decisión de la Confederación Hidrográfica, considera que la resolución impugnada está motivada y no resulta arbitraria, por cuanto tiene en cuenta no solo la protección de las aguas sino también la de los usuarios y otras condiciones de seguridad, por lo que prevalecen las razones de cautela o precaución de la resolución impugnada. Tampoco se considera vulnerado el principio de igualdad por cuanto se tienen en cuenta las características singulares que concurren en el embalse de Cachamuiña, y no en otros; sobre todo, en atención a los informes sobre sobre la situación de contaminación por cianobacterias. Asimismo, no resulta viable la comparación con otros embalses porque la prelación de usos de unos y otros es distinta.
En base al contenido de los artículos 51 y 64 del RDPH, la Sala deduce que las razones para impedir la navegación o flotación están justificadas y resultan de la ponderación con otros valores, como la protección de la salud pública. Se suma que, al tratarse de un embalse pequeño, en determinadas épocas puede no tener agua suficiente para la navegación.
En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado, tanto la pretensión principal -instaurar ex novo el uso de la navegación- como la subsidiaria -solo para el baño, incluidas embarcaciones no de motor de hasta 2,5 metros-.