, Sheila López Vico
Una de las vías que tradicionalmente han venido siendo utilizadas en los países europeos para abordar los desafíos derivados de la transformación de las relaciones productivas es la búsqueda de nuevos modelos de flexibilidad empresarial y laboral. Una de ellas es la utilización de mecanismos de gestión indirecta de trabajadores. Dentro de esta figura, tuvo un especial peso en nuestro país y en el ámbito europeo la institución de las Empresas de Trabajo Temporal. Las elevadas dosis de precariedad y temporalidad asociadas a esta figura hicieron que se acometiese a finales de los noventa un proceso de regulación dirigido a restringir y delimitar su ámbito de aplicación, habiendo sido fruto desde entonces de sucesivas reformas. El problema con el que nos encontramos actualmente es, sin embargo, que junto a esta institución han surgido otras afines que permiten desplazar las garantías laboralmente recogidas en esta materia. Ello ha evidenciado la actual falta de adecuación de nuestra normativa laboral frente al surgimiento de figuras como las empresas de servicios o multiservicios o, en fechas más recientes, de las plataformas digitales. Como consecuencia de ello, no resulta extraño que en los últimos años hayan venido siendo habituales los pronunciamientos del TJUE en esta materia, entre los que cabe destacar por su relevancia el que recientemente tuvo lugar el 24 de octubre de 2024 (Asunto C‐441/23), al realizarse por medio de este una interpretación flexibilizadora de la noción de ETT recogida en el art. 3.1 b) de la Directiva 2008/104/CE.