El autor propone delimitar los ámbitos de aplicación de los artículos 68 y 69 de LOTDS, reclamando el ejercicio de la acción -de acuerdo a la última disposición- por parte de la Administración para la aplicación de la coacción en el ejercicio de los poderes de policía territorial en los casos en que esté involucrada una infracción con destino habitacional y efectivamente sea habitada, cuando involucra a bienes de propiedad privada. Fuera de estos casos, el acto administrativo es ejecutorio, aplicándose el régimen general. Cuando existe una infracción que recae sobre bienes del dominio público o fiscal, el acto administrativo también es ejecutorio, salvo que, el destinatario tenga en esos espacios una finalidad habitacional y se resista al cumplimiento directo por parte de la Administración. Esto no significa que el particular no pueda promover el control jurisdiccional de los actos administrativos, pero se debe lograr un equilibrio con el ejercicio de las competencias, la eficacia, y, por consiguiente, del bien común.