Tiene como objeto la presente sentencia una Resolución del órgano responsable en medio ambiente de la Región de Murcia al desestimar un recurso planteado por el que se acordó ordenar a una mercantil ” haber realizado un uso privativo de aguas para riego de 25 ha de hortalizas…la restitución de los terrenos situados …. paraje El Carmolí, …, de 25,97 has, que se encuentran en la Zona 1 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor y de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, cuyos regadíos han sido prohibidos por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas…”.
Los argumentos expuestos por la actora son los siguientes. Por un lado, la caducidad del procedimiento. Como segundo argumento sería la vulneración de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Con relación al primero de los argumentos, la caducidad del expediente, entiende que no a lugar a ser estimada en base a lo siguiente. Tras el análisis del expediente, el Tribunal entiende que a la fecha de notificación el 9-12-2020 de la resolución de 2-12-2020 habían transcurrido 6 meses y 4 días des de la fecha de inicio del procedimiento el 5-6-2020. El tiempo restante para cumplimentar lo acordado en la resolución de 23-2-2021, que estimó el recurso de alzada, empezó no en la fecha de la resolución, ni en la de su notificación a la actora el 23-3-2021, sino en la fecha en que se comunicó la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto porque la resolución anulada la dictó un órgano distinto al que la anuló. Tal comunicación no consta en el expediente administrativo ni resulta de la lectura de la resolución de 9-4-2021 que concedió plazo para alegaciones, razones por las que no podemos concluir, sin ningún género de dudas, que a la fecha de notificación de la nueva resolución el 1-6-2021hubiera transcurrido un período de tiempo superior al que restaba en el procedimiento originario para dictarla.
Lo mismo sucede en el segundo argumento, que también acaba siendo desestimado, recordemos: la vulneración de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Es obligación para iniciar el procedimiento de restitución por la Administración demandada que el Organismo de cuenca comunique a la Administración autonómica para el control de la contaminación por nitratos la resolución firme donde apruebe el cese o prohibición de regadíos que no estén permitidos en base a un derecho de aprovechamiento de aguas (según el artículo 33.4 del Decreto-ley 2/2019 de Protección Integral del Mar Menor.
En el expediente consta oficio por el que la CHS informó a la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura Consejería demandada que en el expediente sancionador había recaído resolución sancionadora, que era firme, en la que se había impuesto a la mercantil una sanción económica y se le había prohibido el uso privativo de aguas para riego en la zona afectada para 25 ha de hortalizas sin la preceptiva autorización del Organismo de cuenca al no estar incluida la parcela denunciada dentro del perímetro de riego de ningún aprovechamiento inscrito en el Registro de Aguas.
Por consiguiente, aparece en el expediente, el presupuesto para el inicio y prosecución del procedimiento de restitución de cultivos por razones de competencia autonómica. No aparece que haya sido ni recurrida ni suspendida ni que se haya obtenido autorización para uso privativo de agua. Por todo ello se desestima dicho recurso.