El 22 de julio de 2009, el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Comandancia de Almería de la Guardia Civil realizó una inspección en un invernadero de El Ejido, titularidad de un particular, que culminó el 27 de julio de 2009 con una denuncia. En dicha inspección se hallaron productos fitosanitarios que no estaban inscritos en el Registro Oficial de Productos y Materiales Fitosanitarios, entre los cuales se encontraba la sustancia activa benzoato de emamectina, junto con otras sustancias autorizadas, destinadas a un uso indebido en su explotación agrícola. Esta sustancia es potencialmente muy peligrosa para la salud humana, animal o vegetal. Tras el correspondiente análisis por parte de las autoridades, se consideró que los hechos constituían una infracción muy grave según el artículo 56 b) de la Ley 43/2002, de Sanidad Vegetal. Consecuentemente, se inició un procedimiento administrativo sancionador que concluyó con una resolución sancionadora de 2 de agosto de 2010.
El denunciado recurrió aludiendo a la existencia de una cuestión prejudicial penal en trámite, por lo que el procedimiento sancionador por la vía contenciosa no debe prosperar con base en el principio non bis in idem, que impide que los mismos hechos sean sancionados en vía administrativa y penal. Añade que la calificación de los hechos fue modificada arbitrariamente y que esta situación provocó indefensión, considerando que la sanción no es proporcional a la infracción cometida.
Por su parte, la Administración se opone argumentando que no hubo vulneración del principio de non bis in idem, ya que el Juzgado informó de que el recurrente no estaba imputado. Incide en que, a lo largo del expediente, no se produjo ningún cambio respecto a los hechos y la infracción administrativa imputada en el acuerdo de incoación, rechazando cualquier indicio de indefensión real y efectiva para el recurrente. Agrega que este no formuló alegaciones respecto al fondo del asunto durante la tramitación del procedimiento.
A la luz de los antecedentes expuestos en la sentencia, el Tribunal razona que los hechos se tipificaron como infracción del artículo 56 b) de la Ley 43/2002, pero la resolución sancionadora los calificó bajo el artículo 56 e), por manipulación y uso de medios de defensa fitosanitaria no autorizados. Asimismo, se citan los artículos 13.1 y 27.1 del Real Decreto 2163/1994, que exigen autorización para comercializar medios de defensa fitosanitaria y su etiquetado adecuado. La sentencia penal probó que, desde 2008, los acusados crearon un entramado societario para importar productos fitosanitarios de China y venderlos en España, imitando envases y etiquetas sin licencia de explotación de los titulares de derechos de propiedad industrial. Los hechos se sancionaron como delito contra la salud pública (artículo 359 del Código Penal), en concurso con un delito contra la propiedad industrial (artículo 274.1), por la reproducción o imitación de signos distintivos sin el consentimiento del titular de los derechos de propiedad industrial.
La Administración recabó información del procedimiento penal, donde inicialmente no constaba el recurrente como imputado. Sin embargo, el procedimiento penal se dirigió contra él desde su declaración en las diligencias previas 1446/2009, vulnerando la preferencia de la autoridad judicial penal sobre la Administración. No obstante, esta continuó con el procedimiento sancionador administrativo e impuso una multa de 120.001,00 €.
A la vista de todo lo anterior, la Sala estima el recurso por vulneración del principio de non bis in idem.