Jennifer Sánchez González
La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecoloxistas en Acción de Galicia contra la resolución por la que se concede el pase al a reserva de explotación de recursos Sección C) “Mina de Penouta”, siendo la parte demandada la Vicepresidencia Primeira e Conselleria de Economía, Industria e Innovación, y la codemandada la empresa Strategic Minerals Spain, S.L.
La demanda se centra en la falta de una adecuada evaluación de impacto ambiental, específicamente en relación con los espacios protegidos de la Red Natura 2000, que incluyen una ZEC y una ZEPA.
La parte actora alega que no existe ningún informe que cumplimente el preceptivo análisis de afección a la Red Natura 2000 ya que el promotor, en el EIA presentado, solo indicaba que el proyecto no causaba afección directa a los espacios de la Red puesto que las labores de explotación de la mina se desarrollan fuera del perímetro del área protegida, no coincidiendo el proyecto territorialmente con ninguno de los espacios protegidos.
En opinión de la demandante, se trata de un EIA alejado de la realidad. En primer lugar, la explotación implica la contaminación con metales pesados que no se han estudiado como impactos en la Red. En segundo lugar, a pesar de que la distancia entre espacios protegidos y el proyecto, conforme a este, es de 40 metros, la distancia real es de cero metros, por lo que la mayor parte del entorno de la mina se encuentra dentro del espacio natural de Red Natura 2000.
Se confirma la existencia de una tramitación formal medioambiental pero se señala que se ha omitido un estudio de impactos en la Red Natura 2000, como gran red territorial de protección de la naturaleza, lo que supone que la DIA no ha de limitarse al ámbito catalogado, sino también la influencia de los proyectos que, sin estar incluidos en el territorio protegido, tienen repercusiones sobre el mismo, tal y como establece el art. 6.3 de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats).
Señala el Tribunal que deben tenerse en cuenta, a la hora de evaluar, los objetivos de construcción, aunque podría entenderse que se trata de una errata y se refiere a los objetivos de conservación, e indica que las autoridades competentes solo se declararán de acuerdo con el proyecto tras asegurarse de que no causará perjuicio a la integridad del lugar, tras un trámite de información pública. Indica también el órgano judicial que nada de esto fue lo que ocurrió, omitiendo por parte de la promotora los impactos y omitiendo la Administración su deber de obligar a la promotora a la evaluación pertinente, pese a que hubo alegaciones de 12 personas tanto físicas como jurídicas en el trámite de información pública. Por lo tanto, considera el Tribunal que no se ha producido una evaluación adecuada a la luz de la Directiva Hábitats ni de la Ley 42/2007 LPNB. Además, entiende que tampoco se ha cumplido con el mandato de la Ley 21/2013 LEA , que obliga a incluir un apartado específico para la evaluación del impacto del proyecto en los espacios de Red Natura (art. 35), habiendo la promotora simplemente indicado que el proyecto no afecta a la Red por encontrarse fuera del perímetro de protección del lugar. Entiende también que la Administración debería haber exigido la evaluación por el impacto evidente de la mina en Natura 2000, con misiones de polvo, metales pesados, ruido y vibraciones, lo que remitía a una necesaria evaluación conforme al principio de precaución, incluso encontrándose el proyecto ubicado fuera de los espacios protegidos.
Declara, por último, que la realidad medioambiental existente demuestra que las emisiones y vertidos están llegado a la Red tanto por vertidos a cauces fluviales como por emisiones atmosféricas. A pesar de que las demandadas alegan que han realizado mediciones que arrojan un valor por debajo del límite establecido, no han sido sistemáticas ocultando más de lo que revelan, ya que la población ubicada a 1.5km de la explotación, presenta grietas en las viviendas por las voladuras y se ha hallado presencia de metales pesados en dosis peligrosas en los cauces fluviales contiguos a la explotación. Por lo tanto, no existen controles periódicos que midan los niveles de tales metales pesados, y ni la DIA ni la autorización de vertido han establecido la obligación de monitorizarlos pese a que de los regatos de los cauces afectados se obtiene agua para el consumo humano. Por todo ello, considera que una autorización antes de evaluar los niveles de los metales presentes en los regatos, vulnera el principio de precaución.
Por todo lo expuesto, entiende el Tribunal que la insuficiencia del estudio de afectación ambiental está cumplidamente acreditada y se debe estimar el recurso interpuesto por la parte demandante.