La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la mercantil La punta del capitán S.L., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revocación de la Autorización Ambiental Integrada (AAI) concedida a la entidad Jealsa Rianxeira, S.A., para la fabricación de conservas en Boiro (A Coruña). Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, siendo codemandada Jealsa Rianxeira, S.A.
La demanda se fundamenta en varias cuestiones. Por una parte, se referencia la existencia de actuaciones ante el Juzgado de Instrucción de Ribeira sobre vertidos tóxicos que venían realizándose por la empresa demandada.
Habla también de incumplimientos en la AAI, puesto que en la playa de la localidad referida en el párrafo anterior, existen vertidos, vertidos que perjudican la producción del parque de criadero de marisco de la recurrente, disminuyendo su producción. Esta situación fue denunciada, poniéndolo en conocimiento de la Administración autonómica.
Añade sobre diligencias previas abiertas en el momento de la demanda, informes del SEPRONA en relación con el incumplimiento de las exigencias legales por las instalaciones de Jealsa y sobre los incumplimientos: existencia de un rebosadero (no declarado en la AAI); existencia de un emisario ilegal con 17 difusores (habiendo sido autorizados solamente 10); superación de los límites autorizados de vertidos; y la afectación de los vertidos a la salud humana y a la supervivencia de los moluscos.
Argumenta del mismo modo su legitimación, a la vista de los perjuicios que le suponen los vertidos, así como la legitimación amplia que existe en la legislación especial en materia de medio ambiente en base a la Ley 27/2006, de 18 de julio.
En la contestación a la demanda, la Consellería, por su parte, se remite a los documentos sobre las actuaciones de investigación realizadas por los técnicos de la misma, alegando su falta de competencia por tratarse de una ocupación del dominio público marítimo-terrestre, lo que concede la competencia a la Administración General del Estado, así como su falta de competencia en lo relativo a los vertidos, por corresponder a Augas de Galicia. Se refiere también a las diligencias previas existentes y a la falta de legitimación del demandante.
Por la parte codemandada se fundamenta en el mismo sentido, añadiendo la inadmisión del recurso por falta de legitimación de la demandante y la existencia de desviación procesal respecto a lo interesado en vía administrativa.
El Tribunal analiza cada una de los argumentos vertidos y, en primer lugar, se pronuncia sobre la legitimidad de la demandante, así como la posible desviación procesal. Se manifiesta el Tribunal en contra de ambas alegaciones. No entiende que se diera un cambio o modificación entre lo pedido en vía administrativa y en vía judicial. Sobre la legitimación, recuerda que la jurisprudencia viene considerando que el denunciante, por el simple hecho de denunciar, no tiene un interés legitimador para exigir la imposición de sanciones, pero eso no implica que el denunciante no tenga legitimación, solo se exige que además de denunciante sea titular de un interés legítimo, no bastando un simple interés en la legalidad. En este caso, la imposición de la sanción (la revocación de la AAI) puede evitarle perjuicios que se le están ocasionando en su actividad económica y, por lo tanto, ostenta interés legítimo.
En cuanto al fondo del asunto, recuerda el Tribunal que se está ante un procedimiento que se inicia de oficio, un procedimiento sancionador, y la revocación de la AAI solo puede ser consecuencia de que se aprecia la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves, tipificadas en el art. 31 del Real Decreto Legislativo 1/2016 , como sanción prevista en su art. 32). Además, es competencia de la Administración autonómica, conforme al artículo 30 de la misma norma, que regula el control, inspección y sanción y otorga la competencia a las comunidades autónomas. A la vista de los elementos anteriormente citados (existencia de un aliviadero que vertía aguas residuales directamente al emisario submarino sin pasar por una depuradora industrial, no contemplado en la AAI,; la existencia de 17 difusores en lugar de 10, lo que podría suponer mayor dispersión del vertido en el medio; la existencia de un sumidero; y la constatación por inspección de que en las instalaciones de Jealsa existen las mismas sustancias hallas en las playas), provocan que se considere procedente la incoación y tramitación del procedimiento sancionador.
Por todo ello, entiende el órgano jurisdiccional que procede la estimación de la demanda de forma parcial, reconociendo la legitimación de la demandante para instar la apertura de un procedimiento sancionador que compruebe el cumplimiento de las condiciones de la AAI.