Eva Blasco Hedo
La Sala conoce del recurso de apelación formulado por la mercantil “Transportes, Excavaciones y Hormigones Sonsoles S.L.” contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se desestima el recurso interpuesto por aquella contra la Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Ávila, de fecha 1 de diciembre de 2022, sobre solicitud de autorización para un Proyecto de explotación minera de la Sección c) Madueña 1.149 Bonilla de la Sierra (Ávila).
Asimismo, la sentencia de instancia inadmite el recurso interpuesto contra la declaración de impacto ambiental del mismo Proyecto en las parcelas 1, 2, 3, 8 y 102 del Polígono 25 en el término municipal de Casas del Puerto (Ávila) y parcelas 83, 88, 89 y 92 del Polígono 11 del término municipal de Bonilla de la Sierra y frente a la Resolución de 17 de mayo de 2023 de la Delegación Territorial de Ávila por la que se hace pública dicha declaración de impacto ambiental. En este caso, se aprecia por el Juzgador desviación procesal.
Es parte apelada la Dirección General de Energía y Minas de la Dirección General de Patrimonio Cultural, Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León.
En primer lugar, la parte recurrente considera que tanto el Acuerdo de la Comisión Territorial de Patrimonio como la propia declaración ambiental que fundamenta el motivo denegatorio son pretensiones conexas que deben ser examinadas de forma acumulada.
La parte apelada se opone a este motivo de recurso al considerar que la DIA se inserta en el correspondiente procedimiento de concesión minera y es un acto de trámite no recurrible de manera independiente, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar con el procedimiento, ni tampoco produce indefensión o perjuicio irreparable. Por tanto, es un acto al que se puede oponer la apelante en la resolución que ponga fin al procedimiento sustantivo. A ello se suma que la DIA no ha sido recurrida en momento alguno.
La Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia en este punto y aprecia un claro supuesto de desviación procesal. Considera que, ni se ha impugnado la DIA al formular el recurso, ni se ha solicitado la ampliación del recurso a la Resolución de 17 de mayo de 2023 que hace pública la DIA, ni tampoco a la propia DIA, “sin perjuicio de que pueda tener trascendencia respecto de lo contenido en esta declaración de impacto ambiental lo que se resuelva respecto de las resoluciones impugnadas, pero lo cierto es que en ningún momento se ha impugnado esta declaración de impacto ambiental”.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión controvertida se centra en determinar si concurren o no los motivos por los que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural acordó no autorizar el proyecto de explotación minera.
Para facilitar su comprensión, la resolución de la Comisión dice textualmente: “respecto de los bienes declarados de interés cultural: Conjunto Histórico de Bonilla de la Sierra, Castillo de Bonilla de la Sierra e Iglesia-Colegiata de Son Martín, el referido proyecto de explotación minera implica una afección visual negativa sobre los mismos, sostenida durante un prolongado periodo de tiempo, unida a una alteración espacial del entorno, que acoge múltiples bienes que conforman el área patrimonial de los Bienes de Interés Cultural de Bonilla de la Sierra. Afección indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y con su entorno patrimonial que debe ser preservado”.
La Sala centra su examen en los tres motivos por los que se deniega la autorización de la explotación: 1.-Una afección visual negativa sobre los bienes declarados de interés cultural. 2.-Una alteración espacial del entorno. 3.-Actuación indirecta que resulta incompatible con los valores sobre los que se fundamentó su declaración y su entorno patrimonial. En la misma línea, determinados los valores que fundamentan la declaración de los BIC, llega a la conclusión de que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural no especifica los valores sobre los que se respaldó la declaración de conjunto histórico bien artístico a Bonilla de la Sierra. Del dictamen emitido por la Real Academia de las Bellas Artes de San Fernando en 1980, la referencia al paisaje se ciñe a los alrededores cercanos a la población, no a la lejanía del paisaje.
Asimismo, el Frente II de la explotación minera se encuentra a 2,6 Kilómetros del pueblo, y a esa distancia, dice la Sala, es difícil que se pueda alterar de forma apreciable el paisaje. Asimismo, entiende que la ocupación de mil metros cuadrados por la planta móvil en aquella distancia es prácticamente imperceptible desde el pueblo. Lo mismo sucede con los acopios de estériles, máxime cuando ya se ha colocado una barrera de aproximadamente dos metros de altura. Con mayor motivo, el Frente I se sitúa a una distancia de cinco kilómetros del pueblo y entre ambos se levantan dos picos que impiden la visión del frente desde el pueblo.
A juicio de la Sala, la alteración del paisaje es mínima, máxime cuando no está amparado por ninguna figura de protección. Tampoco existe ningún conjunto de bienes arqueológicos y etnológicos con protección declarada y el supuesto interés arqueológico de diversas zonas no resulta afectado por los frentes de la mina.
Estas apreciaciones del Tribunal se avalan por el informe pericial de parte al que se le otorga un mayor peso probatorio que al emitido por la Administración.
Por tanto, se estima este motivo de recurso al no apreciar la Sala una afección mínimamente significativa a estos Bienes de Interés Cultural por estos dos frentes mineros; dando lugar a la estimación parcial del recurso planteado al haber acogido la desviación procesal respecto a la petición de declarar no conforme a derecho y anular la DIA.