En esta Sentencia se resuelve el recurso contencioso administrativo núm. 510/2023, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro . Son partes demandadas, la Administración General del Estado; la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la Asociación de Municipios Ribereños de los Embalses de Entrepeñas y Buendía y de la Plataforma en Defensa del Tajo. El Real Decreto impugnado se aprobó en el contexto de la revisión de la planificación prevista en la Disposición Adicional undécima del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que obliga a revisar cada seis años los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas antes referida, afectando, en el caso concreto a la planificación aprobada por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero (F.J.7).
La demandante solicita, así, la anulación el Real Decreto, y, de forma particular, las Disposiciones Adicionales Tercera y Novena, Disposición Final Segunda, artículos 10, 11 y 13.1 del Anexo V de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la demarcación hidrográfica del Tajo (en relación con los apéndices 5 y 6); artículos 12 al 18, que integran el Capítulo III del Anexo X, sobre Prioridad de Usos y Asignación de Recursos, de las Disposiciones Normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura; y Anexo XIII sobre «Medidas vinculadas al Programa especial de seguimiento del estado de las masas de agua y de la sostenibilidad ambiental de los aprovechamientos en el ámbito del acueducto Tajo-Segura».
Para la recurrente, concurren vicios procedimentales importantes, relacionados con la omisión del informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua (artículo 20.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, la ausencia del proceso de concertación que consagra la planificación hidrológica, conforme al apartado 3.4 de la Instrucción de Planificación Hidrológica aprobada por la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre , puesto que no se aportan, en el momento procedimental previsto en dicha Orden, la memoria jurídica, la memoria hidrológica o la memoria económica, necesarias para la determinación y establecimiento de los caudales ecológicos antes de su aprobación final. Además, se opone la infracción del principio de jerarquía normativa de los artículos 10 y 11, en relación con el apéndice 5, caudales ecológicos de la parte normativa del PH del Tajo, así como el artículo 13.1, respecto del apéndice 6, puesto que no se contempla la asignación y reserva del aprovechamiento del trasvase Tajo-Segura, y de la disposición final segunda.
Finalmente, se cuestionan los criterios técnicos previstos para la fijación de caudales ecológicos, en el sentido de que ello debe hacerse con el menor detrimento posible respecto de los derechos del uso del agua (F.J.2).
El Tribunal Supremo se pronuncia, en primer lugar, sobre la legitimación activa de la Junta de Andalucía, en el sentido de reconocer la concurrencia de interés legítimo, en tanto en cuanto la Administración autonómica ha intervenido en la tramitación de la norma impugnada, a través de su participación en el Consejo Nacional del Agua (F.J.6).
En segundo término, y entrando en el fondo del recurso, el Tribunal examina la regulación aplicable a los planes hidrológicos, destacando la funcionalidad de esta planificación en lo que respecta a la garantía de la calidad y el uso racional de los recursos hídricos (F.J.8), y rechaza todos y cada uno de los motivos alegados en el recurso, en línea con la anterior Sentencia de 5 de junio de 2024), de forma que considera cumplidos los requisitos procedimentales exigibles en la tramitación del Real Decreto Impugnado (Fs.Js. 9 a 12).