La Inspección Eslovaca de Bosques y de la Industria Forestal impuso al municipio de Rimavská Sobota una multa de 2 000 euros, confirmada por resolución del Ministerio de Agricultura eslovaco. El municipio recurrió la resolución del Ministerio ante el Tribunal Regional de Banská Bystrica y, tras la desestimación de dicho recurso, recurrió en casación ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca.
En esencia, el litigio radica en si el municipio ha llevado a cabo una “comercialización” de madera, en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera y, por lo tanto, es un “agente” en el sentido de letra c), del mismo precepto, y está sujeto al cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas en su artículo 4, apartado 2.
Ante estas circunstancias, el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
“¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), del [Reglamento n.º 995/2010] en el sentido de que la comercialización de madera comprende también la venta de madera en bruto o de leña conforme al anexo I de dicho Reglamento, cuando con arreglo a lo estipulado en un contrato el aprovechamiento de madera sea realizado por el comprador siguiendo las instrucciones del vendedor y bajo su supervisión?”.
El Tribunal de Justicia, tras recordar su reiterada jurisprudencia en relación a la interpretación del Derecho la Unión, conforme a la cual hay que tener en cuenta su tenor literal, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte, declara que el artículo 2, letras a) a c), del Reglamento n.º 995/2010 debe interpretarse en el sentido de que una persona física o jurídica que celebra un contrato por el que autoriza a la otra parte contratante a aprovechar madera en bruto o leña, siguiendo sus instrucciones o bajo su control, debe considerarse un “agente” que efectúa una “comercialización” de “madera y [de] productos de la madera”, cuando, con arreglo al Derecho nacional aplicable, la otra parte contratante no se convierte de forma directa y automática en propietaria de la madera aprovechada por el mero hecho de talar los árboles, sino que, en cumplimiento del contrato, esa persona, que sigue siendo titular del derecho de propiedad sobre dicha madera, transmite, tras el aprovechamiento, el derecho de propiedad a la otra parte contratante.