Rosa María Gutiérrez Vargas, María Cristina Vargas Cormane, Emerson Rocha Osorio
En la realidad jurídica existente en un proceso, salvo las excepciones del caso, se requiere la existencia efectiva y física deldemandado, quien si por alguna circunstancia no puede o no quiere concurrir a ese escenario -como es el proceso- se debe,bajo instituciones constitucionales y legales, suplirse en mandatarios designados por el Juez para velar por el debido procesoy cumplir con uno de los tantos actos, como es trabar la Litis y ejercer el derecho de defensa ante las postulaciones expresadaspor el demandante y de esta manera proseguir con las otras etapas demostrativas y resolutivas que enmarcan el proceso.En este artículo de reflexión se analiza justamente esa delegación que hace el Juez, en otra persona distinta al demandadoen rebeldía o en incapacidad para comparecer, para mostrar como no se está cumpliendo con la verdadera finalidad quebusca esa delegciòn muy a pesar de las reformas procesales que se han dado en lo referente a la figura y sobre quién recaeésta defensa; por constituirse dichos patrones, en una herramienta más para llenar un vació del que está ausente y no parala protección de sus derechos y de esta forma poder garantizar una tutela y una igualdad entre las partes que concurrenal proceso. Constituyéndose por lo tanto en un instrumento aunque obligatorio, carente de defensa técnica y revestido deparcialidad, ante las disposiciones de la legislación actual y las reformas traídas por el Código General del Proceso.