El objeto del trabajo intenta demostrar que sobre un mismo soporte material, cual es la intervención de las comunicaciones orales de los reclusos y, en particular, de las conversaciones que éstos mantienen con sus Abogados, en realidad, nos encontramos con dos realidades jurídicas diametralmente diversas: de una parte, las «captaciones audiovisuales de prevención o mantenimiento de la seguridad penitenciaria» disciplinadas en el art. 51 LOGP y concordantes y, en otro universo jurídico, las «captaciones audiovisuales de represión del delito», las cuales sólo podrán afectar al letrado del recluso en la hipótesis extrema en la que éste pase a ostentar la condición de imputado.